1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÍA/PENTA INGENIERIA SPA

Rol

O-2399-2023

Fecha

13 de junio de 2024

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de abril de 2023 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación del señor Luis García Vásquez, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Penta Ingeniería SpA., Sociedad de Inversiones San Bernabé SpA., ambas representadas por el señor Ramiro Beltrán Aparicio, Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Tres Virtudes SpA., representada legalmente por la señora María Beltrán Christiny, el señor Ramiro Beltrán Aparicio, todos domiciliados en Carlos Ossandón N° 590-A, comuna de La Reina, Inmobiliaria Pucará SpA., Inmobiliaria Pirineos SpA., ambas representadas legalmente por el señor César Kattan Lolas, Constructora Inspira SpA., representada legalmente por el señor Gonzalo Velasco Navarro, ellos domiciliados en avenida La Dehesa 1201, oficina 811, comuna de Lo Barnechea, Constructora e Inmobiliaria El Mañio Ltda., representada legalmente por el señor Guillermo Pérez-Cotapo Muñoz, ambos domiciliados en avenida Del Valle N° 570, oficina 108, comuna de Huechuraba, y Empresa Constructora Ingenieros S.A., representada legalmente por el señor Eduardo Godoy Jales, liquidador concursal, ambos con domicilio en Los Militares N° 5885, oficina 1204, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada Penta Ingeniería SpA. el 4 de abril de 2006, desarrollando labores de supervisor de obras de electricidad, con una remuneración de $1.497.292. Hace presente, que en su estipendio había un ítem viático que no tenía dicho carácter, siendo en realidad un bono que se le pagaba por el avance de la obra, respecto del cual no se hacía el respectivo descuento previsional. En ese sentido, hace presente que su parte tiene su domicilio en la Región Metropolitana y todas las obras tienen su domicilio en la misma región, por lo que no había necesidad de pactar un viático. Manifiesta que dur

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda y se declare: 1.- Que los demandados Penta Ingeniería SpA., Sociedad Inversiones San Bernabé SpA., Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Tres Virtudes SpA. y Ramiro Beltrán Aparicio constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, por lo que deben responder de manera solidaria de las prestaciones ordenadas a pagar. 2.- Que las empresas señaladas en el numeral precedente han incurrido en la figura del subterfugio laboral. 3.- Que se declare la sanción la nulidad del despido y se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el envío de la carta certificada. 4.- Que entre las demandadas Penta Ingeniería SpA. y las empresas Inmobiliaria Pirineos SpA., Constructora e Inmobiliaria el Mañio Ltda., Inmobiliaria Pucará SpA., Constructora Inspira SpA. y Empresa Constructora Ingenieros S.A. existió un régimen de subcontratación deben responder de manera solidaria o subsidiaria en virtud del régimen indicado. 5.- Que el despido es injustificado. 6.- Que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $1.497.292; b) Indemnización por años de servicios, por $16.470.212; c) Incremento legal del 30% previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $4.941.034; d) Feriado legal correspondiente a 21 días corridos, por $1.048.104; e) Feriado proporcional equivalente a 17,33 días corridos, por $864.936; f) Saldo de cotizaciones de seguridad social adeudadas. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que la demandada Penta Ingeniería SpA. no contestó la demanda ni compareció el proceso. Por su parte, las parte demandante y las empresas Inmobiliaria Pirineos SpA., Inmobiliaria Pucará SpA. y Constructora Inspira SpA. presentaron avenimiento parcial, el que se tuvo por aprobado por el tribunal, continuando el actor con el resto de las demandadas de autos. Finalmente, el demandante se desistió de la acción en aquella parte que se dirigió en contra Constructora e Inmobiliaria El Mañio Ltda. Tercero: Que comparece el señor Pedro Folch Soto, abogado, en representación del señor Ramiro Beltrán Aparicio, Sociedad e Inversiones San Barnabé SpA. y Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Tres Virtudes SpA. solicitando el rechazo, con costas de la acción promovida. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, haciendo presente que su parte nunca ha estado vinculado con el actor bajo relación laboral alguna o de algún tipo. Tampoco entre las demandadas existe unidad económica, siendo empresas que funcionan de manera independiente, sin que se haya pretendido eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. En cuanto al fondo, insiste que no tiene vinculación alguna con el actor, no teniendo la calidad de empleador, por lo que nada se adeuda por concepto de prestación alguna. Cuarto

Fallo

Por lo expuesto, para efectos de determinar la extensión de la sanción aplicada debe tenerse presente lo dispuesto en la parte final del N° 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, norma que se aplica de manera preferente al artículo 162 del Código Laboral, compartiendo el tribunal lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en los autos 154.806-2020, decisión que en lo pertinente expresa en relación a la materia: “Sexto: Que para dilucidar la materia de derecho propuesta, corresponde tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo, señala: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación”. Asimismo, el párrafo final del número 1 del mismo artículo, dispone: “Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162, y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso 5 de dicho artículo”. La disposición a que alude, es del siguiente tenor: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 6 de abril de 2023 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación del señor Luis García Vásquez, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Penta Ingeniería SpA., Sociedad de Inversione

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