BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/QUINTEROS
Rol
C-456-2024
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Con fecha 05 de febrero de 2024, comparece Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional, del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A. Bancaria, representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1134 de Santiago. Indica que, doña Patricia Salas Marticorena, como apoderado del Banco de Crédito e Inversiones, y éste, actuando como mandatario de doña Gloria del Carmen Quinteros Quinteros, ignora profesión u oficio y con domicilio en Camino El Atajo 1185 P 63, comuna de San Bernardo, suscribió ante Notario y a la orden de su representado, un pagaré por la suma de $3.121.174, pagadero a la vista y que fuera protestado por falta de pago. Destaca que, dicha obligación genera intereses a contar de la fecha de suscripción del documento, esto es, el 22 de agosto de 2023 a razón de la tasa máxima convencional que la ley permite estipular para operaciones en moneda nacional no reajustables. Hace presente que, el apoderado del Banco, suscribió el pagaré referido habilitado por el mandato otorgado mediante escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2018, otorgado en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, el cual nace producto del mandato conferido por el deudor en el contrato de cuenta corriente (Tarjeta de Crédito) BCI, de fecha 22 de agosto de 2023, autorizado notarialmente, que habilita al Banco, actuando por si o a través de las personas naturales o jurídicas en que ellos deleguen, para suscribir pagarés a nombre del deudor por los montos originados en el uso de su cuenta corriente (Tarjeta de Crédito). Refiere que, el deudor no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar la deuda a su vencimiento, por lo cual se adeuda a nuestro representado y desde el día 22 de agosto de 2023 la suma de $3.121.174, más intereses y costas. La deuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo perfecto y la acción ejecutiva no se encuentr
Fundamentos
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional, del Banco de Crédito e Inversiones S.A. Bancaria, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Gloria del Carmen Quinteros Quinteros, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.121.174, más intereses y costas, y disponer se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 8 comparece Miguel Hinzpeter Sagre, abogado, en representación, de doña Gloria del Carmen Quinteros Quinteros, ejecutada en autos, quien opone la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundado en que el documento fundante no fue presentado a cobro a su representada, solicitando tener por opuesta la excepción indicada, declararla admisible, y en definitiva acogerla, negando lugar a la ejecución, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, Gerardo Nazar Samur, por la ejecutante, quien dentro de plazo evacua el traslado conferido, solicitando su absoluto rechazo, en virtud de las consideraciones indicadas en la parte expositiva de este fallo, las cuales se dan por reproducidas para todos los efectos. CUARTO: Que, la parte ejecutante acompaño la siguiente prueba: 1.- Pagaré número de operación D13300015403. 2.- Contrato de planes personas, servicios bancarios BCI. QUINTO: Que, la parte ejecutada no allegó prueba alguna que diera cuenta de sus excepciones y defensas. SEXTO: Que, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil . En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tal circunstancia no puede servir Código: BLNEXMCXMJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 para reclamar la falta de exigibilidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado. Por otro lado en el contrato suscrito por el deudor aparece un mandato donde autoriza la liberación del protesto, dando un derecho de opción a los mandatarios para hacerlo; En conclusión, siendo el pagaré librado a la vista un documento de vencimiento incierto e indeterminado ya que depende de un hecho futuro c
Fallo
por tanto, en estricto apego a derecho, que esta excepción sea acogida. Además, de lo anterior indica que se ha resuelto que el protesto constituye, por esencia, un acto jurídico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el título fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y también para probar si este último efectuó o no dicho pago. Indica que, el artículo 80 de la misma ley señala: “A partir de la fecha del vencimiento, se devengan intereses corrientes, a menos que se hubieren estipulado intereses superiores. En las letras a la vista los intereses corren desde la fecha del protesto”. Conforme con dicha norma legal los intereses se deben a partir del protesto, por tanto, se ha señalado, en varias oportunidades, que el vencimiento de la letra de cambio y pagaré a la vista, se produce con su protesto. Pues bien, en este caso, el pagaré de autos antes señalado no fue protestado, diligencia mediante la cual, - según ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia – se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente. Se ha resuelto también, que la cláusula sin protesto “no libera al portador de la obligación de presentar el pagaré a la vista”, es decir, no libera al portador del deber de presentar el documento al suscriptor, puesto que los títulos pagaderos a la vista constituyen obligacion
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Foja: 1 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-456-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/QUINTEROS San Bernardo, diecis is de Abril de dos mil veinticuatroé VISTOS Con fecha 05 de febrero de 2024, comparece Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional, del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES S.A.
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