2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URETA/TUV RHEILAND ANDINO S.A.

Rol

O-3054-2023

Fecha

18 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se señalan en la carta de despido, los que fueron corroborados por la fiscalización de la autoridad administrativa, que estableció que se hizo aprobación de un vehículo que no fue efectivamente revisado, pasándose por alto las falencias visuales que en un primer momento habían determinado el rechazo, lo que de hecho constituye el delito del Art. 168 letras b y g de la Ley N° 18.290. Señala que la conducta sería de la mayor gravedad, toda vez que en efecto expone a la demandada a la caducidad de la concesión y cobro de boletas de garantía, por lo que entiende que se ha configurado la causal de termino invocada en la comunicación de despido. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 20 de junio de 2023 se realiza el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- La efectividad de haber existido una relación laboral entre el demandante y la demandada. 2.- La fecha de inicio y la fecha de término. 3.- Las labores desempeñadas de mecánico revisor. Finalmente fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades legales. 2.- Base de cálculo. CUARTO; Que en audiencia de juicio, conforme a lo que dispone el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo, fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandada: DOCUMENTAL 1.- Contrato de trabajo y anexos. 2.- Liquidaciones de remuneraciones. 3.- Carta de despido firmada. 4.- comprobante ingres carta de despido inspección del trabajo. 5.- Comprobante de despacho carta certificada. 6.- Reporte de Inspección de fecha 22 de Noviembre de 2023 en calidad de rechazado PPU FBDW38. 7.- Reporte de inspección de fecha 29 de Noviembre en calidad de aprobado PPU FBDW38. 8.- Reporte de Inspección de fecha 29 de Noviembre en calidad de rechazado. PPU FBDW38. 9.- Informe de fiscalización MTT de fecha 29 de Noviembre

Fundamentos

considerando anterior por supuesto que no pone de cargo de la empresa entregar elementos psicológicos de la persona para determinar su intención, porque en ese caso solo se podría probar la causal si es que es confesada por el trabajador, de otro modo no hay forma de introducirse en la psique de la persona. La mala fe se prueba no por un elementos psicológico de voluntad interna, sino que por los hechos externos que dan cuenta de dicha voluntad, en el caso, se imputa al actor haber cursado la aprobación de un vehículo, que había sido rechazado en una primera instancia de revisión, sin que el mencionado vehículo haya pasado por la línea de revisión nuevamente, que es un presupuesto lógico e ineludible para hacer la revisión técnica y eventualmente otorgar un certificado de aprobación, de manera tal que el hecho de que el demandante haya aprobado sin hacer la revisión sería suficiente prueba de que dejó de cumplir su función a sabiendas, lo que sería una falta de probidad, porque otorga documentos sin que se hayan cumplido los requisitos para ello, no pudiendo sino saber que eso no es lícito. Sin embargo, la prueba sobre este punto por parte de la demandada no es completa, porque lo que se aprecia de ella es que hay un cumplimiento negligente de funciones, pero no una acción deliberada. En efecto, la demandada ha incorporó informe de fiscalización del Ministerio de Transportes, en donde se consigna que se dio la aprobación a un vehículo que había sido previamente rechazado, sin que se hubieran subsanado los defectos del vehículo que motivaron el rechazo, el que correspondería a una camioneta de la marcha Mahindra, eso es todo lo que dice el informe, el que no da cuenta de que no haya habido una revisión efectiva en la línea correspondiente, de hecho en las observaciones se señala que para efectos de determinar lo anterior se requiere de la empresa la exhibición del video del día y la hora correspondiente, comprometiéndose la demandada a enviarlo, por lo que al momento de la redacción del informe el fiscalizador no había visto el video, de manera tal que lo que le consta es que hay un vehículo que fue aprobado fuera de norma, porque no había corregido sus deficiencias, pero no que no haya sido revisado en la línea. Luego, se han incorporado como documentos la historia de inspecciones del vehículo, el registro de línea de inspección del demandante y el registro de pruebas, en todos ellos aparece que en efecto el vehículo fue inspeccionado en una primera oportunidad el día 22 de noviembre de 2022, siendo rechazado y que luego fue aprobado el día 29 de noviembre de 2022, para luego ser nuevamente rechazado, lo que fue explicado por los testigos Jorquera y Peña, en el sentido de que luego de detectada la situación se revirtió la aprobación. Todo lo anterior solamente prueba de que hubo una aprobación fuera de norma, pero no prueba falta de probidad, porque una persona puede gestionar la aprobación sin que necesariamente incurra en una acción deliberad

Fallo

Por tanto, este segundo grupo de hechos tampoco encuentra suficiente prueba en el proceso. Finalmente, respecto de la agresión física ejecutada por el demandante a su jefatura, la situación probatoria es diferente, porque en este caso el conocimiento del testigo Ávila no deriva de haber visto algún elemento, sino que el mismo fue la persona que recibió la agresión, de manera tal que en este caso su declaración por si sola puede ser prueba del hecho, pero en este caso se une a la citación a audiencia ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago, que contiene a su vez requerimiento del Ministerio Público en donde se consiga la agresión de 14 de diciembre de 2022. Estos medios dan cuenta de que en efecto ella existió, no del hecho previo del supuesto intento de ingresar vehículos que no estaban en la planta de revisión técnica, pero la agresión no constituye la causal del Art. 160 N° 1 letra a del Código del Trabajo, sino que del literal c de la misma norma, que no es invocado en la causa, y como se explicó antes, los hechos deben coincidir con la causal de la carta, no con una diversa. DÉCIMO PRIMERO; Que conforme a lo que se expuesto, el Tribunal debe hacer lugar a la demanda de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, en base una remuneración de $748.530, que es la señala en la demanda, que coincide a su vez con la remuneración del mes de enero de 2023, en que figuran 30 días trabajados y acredita que

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Luis Ureta Santana, cédula de identidad número 17.054.119-87, con domicilio en pasaje La Prefectura N° 770, comuna de Puente Alto, interponiendo demanda de despido injustificado nen contra de la empresa TUV Rheinland Andino S.A. RUT 79.562.730-8, representada legalmente por don Cristian

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