2º Juzgado Civil de Rancagua

MUÑOZ/LECAROS

Rol

C-3630-2019

Fecha

15 de abril de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 24 de noviembre de 2020, comparece doña Mirtha Paola Muñoz Acosta, chilena, casada, trabajadora, domiciliada en Casas de Peuco Sitio 33, comuna de San Francisco de Mostazal, en su calidad de curadora, según sentencia del Primer Juzgado Civil de Rancagua en causa Rol V-378-2019, en favor de su madre, doña María Inés del Carmen Acosta Abarca, chilena, viuda, pensionada, cédula nacional de identidad N° 4.401.421-1, de su mismo domicilio, debidamente representada; deduciendo demanda en procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta por falta de consentimiento, en contra de doña Pamela Alejandra Lecaros Muñoz, chilena, desconoce estado civil y profesión u oficio, con domicilio en Casas de Peumo Sitio 22, comuna de San Francisco de Mostazal, respecto de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Señala que con fecha 24 de junio del año 2008, bajo el número 14.808 y Resolución Exenta N° 1.093 del 31 de marzo de dicho año, se concedió la posesión efectiva quedada al fallecimiento de don Juan Ramón Muñoz Acosta a sus herederos: su cónyuge doña María Inés del Carmen Acosta Abarca y a sus hijos Marisol de las Mercedes, Marco Antonio, María Elena, Nury de los Ángeles, Carlos Roberto, Leonor Alejandra y Mirtha Paola, todos de apellido Muñoz Acosta; posesión efectiva que se encuentra inscrita a fojas 4353 número 5243 del año2008 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua; adquiriéndose los derechos hereditarios sobre los siguientes bienes: a) Lote veintidós A-Uno del a subdivisión del Lote Veintidós-A del Sitio Veintidós del Proyecto de Parcelación Picarquin B, ubicado en la comuna de San Francisco de Mostazal, rol de avalúo 137-288; b) Lote Doce de la subdivisión del Lote A resultante de la fusión de las parcelas doce y trece de la parcela número dos del proyecto de Código: SXFQXMMHXTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificado

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción anómala de prescripción: 1° Que, a folio 44 del cuaderno principal la demandada, doña Pamela Alejandra Lecaros Muñoz, dedujo excepción de prescripción, en base a los argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se reproducen. 2° Que, a folio 3 del cuaderno de incidente general, la demandante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción, con costas, en base a los argumentos ya resumidos en la parte expositiva de esta sentencia. 3° Que, la prescripción extintiva se ha definido como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás Código: SXFQXMMHXTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl requisitos legales; debiendo cumplirse los siguientes requisitos para que ésta prospere: 1.- Que la acción sea prescriptible; 2.- Que transcurra el lapso de tiempo fijado por la ley; 3.- Que exista inactividad de las partes; y 4.- Que no sea suspendida ni interrumpida. 4° Que, igualmente, la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica y, como tal, adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. 5° Que, para comprender de mejor manera la discusión en análisis, es importante precisar que la acción de fondo se ejerce para que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos celebrada entre la demandada y doña María Inés del Carmen Acosta Abarca, de fecha 31 de enero de 2008, todo bajo las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía; por lo que, en principio, sería aplicable el plazo de prescripción para las acciones ordinarias de 5 años, regulado en el inciso primero del artículo 2514 del Código Civil. Ahora bien, en su excepción, la demandada señala que dicha acción se extingue por haber ésta adquirido por prescripción, su derecho de herencia conforme lo señala el artículo 2517 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 2512, que regula un plazo de prescripción extraordinaria de 10 años para el derecho de herencia, y que no se suspende a favor de las personas indicadas en el artículo 2509, como lo alega la parte demandante, por ser extraordinaria. 6° Que, de lo anterior, obliga a determinar cuál es la prescripción extintiva que en el caso resulta aplicable y si resulta o no aplicable la suspensión alegada por el demandante, en razón de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2509 y su numeral 1°, norma que dispone que: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese   Código: SXFQXMMHXTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuen

Fallo

se declara la interdicción definitiva por demencia de doña María Inés del Carmen Acosta Abarca, nombrándose como su curadora provisoria a doña Mirtha Paola Muñoz Abarca; D.- Que, mediante certificación de fecha 1 de diciembre de 2020, la sentencia referida quedó firme y ejecutoriada; E.- Que ningún antecedente de dicha causa estableció fecha cierta en que comenzaron los síntomas de demencia de doña María Inés del Carmen Acosta Abarca. 19° Que, por su parte, la demandada no agregó prueba conducente a enervar la alegación de suspensión del plazo de prescripción; teniendo especialmente presente que la documental agregada por dicha parte a folio 60 del cuaderno principal, resultó sólo idónea para acreditar la pretensión de nombrarse un receptor ad-hoc para efectuar la notificación de la interlocutoria de prueba dictada a folio 29. 20° Que, es preciso señalar que nuestro Código Civil no define la demencia o la enajenación mental, sólo refiriéndose a ella respecto de ciertos estatutos regulados en la ley, así como lo prevenido en el artículo 1447, así como tampoco lo que se entiende por estado habitual de dicha condición, debiendo el juez de fondo dirimir dicha circunstancia a partir de los hechos acreditados en el pleito de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Civil; y que en este caso puede entenderse como aquel estado de alteración de las facultades mentales, en que el sujeto carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o administrar su patrimonio Códi

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Rancagua, quince de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha 24 de noviembre de 2020, comparece doña Mirtha Paola Muñoz Acosta, chilena, casada, trabajadora, domiciliada en Casas de Peuco Sitio 33, comuna de San Francisco de Mostazal, en su calidad de curadora, según sentencia del Primer Juzgado Civil de Rancagua en causa Rol V-378-2019, en favor de su madre, doña María Inés del Carm

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