ÁLVAREZ/CORPORACION KIÑE FUXA RUKA KIMUN
Rol
O-201-2023
Fecha
13 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En la presente causa RIT O-201-2023 compareció doña EVELIN MERY ALVAREZ FONTEALBA, RUT 14.536.890-1, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en Manuel Antonio Matta N°549, oficina 1104, interponiendo demanda en contra del INSTITUTO PROFESIONAL LOS LAGOS S.A., Rut: 79.963.770-7, representada legalmente por don Fernando Arturo Devaud Ojeda, Rut: 10.466.794-5, ambos domiciliados en calle Patricio Lynch N°1346, Osorno y en forma solidaria o subsidiariamente en contra de CORPORACIÓN KIMUN, Rut: 65.168.048-4, representada legalmente por don Jaime Iván Huincahue Melipil, Rut: 10.070.303-3 y doña Rosalía del Carmen Currimil Alarcón, Rut: 13.396.205-0 todos domiciliados en calle Arturo Prat N°875, Oficina 2, Temuco. Dice que el 01 de Octubre de 2008 fue contratada por el Instituto Profesional Los Lagos S.A., a fin de cumplir funciones de directora académica, desempeñando su cargo en las Oficinas del Instituto Profesional, ubicada en Cochrane N°759 (interior), Osorno. El contrato de trabajo tenía carácter de indefinido. En cuanto a la jornada de trabajo era de 22 horas semanales en turnos rotativos de lunes a viernes. En cuanto a sus remuneraciones imponibles, le pagaban la suma de $2.324.276. Dice que la relación laboral en general ha sido buena, pero hace ya unos meses su empleador comenzó con irregularidades en el pago de su remuneración. Esto inició en noviembre del año pasado (2022), donde por contrato el pago de la remuneración es por mes vencido, eso quiere decir que el día 01 de cada mes debería de recibir su sueldo, pero eso no estaba sucediendo. El pago de su remuneración se atrasaba por semanas sin recibir ningún tipo de explicación de parte de su empleador. Por otro lado, recientemente se percató que el pago de sus cotizaciones previsionales, salud y cesantía también se han visto afectados, ya que en los últimos meses trabajados, registran como declaradas y no pagadas. Todo lo antes señalado le provoca un perjuicio, pues el no pago de su re
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como consta del documento de folio 46 el 12 de octubre de 2023 el Primer Juzgado de Letras de Osorno en causa RIT C-2580-2023 decretó la liquidación forzosa de la demandada Instituto Profesional Los Lagos SA. SEGUNDO: Que esta jueza hará uso de la facultad que le concede el artículo 453 n°1 inciso 7° del Código del Trabajo toda vez que las demandadas no contestaron la demanda. Por lo anterior se tendrán como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, referidos a la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto Profesional Los Lagos SA, la fecha de inicio, los servicios prestados, la remuneración para efecto indemnizatorios y el carácter indefinido del contrato. Lo anterior, por ser concordante con la prueba documental acompañada por la parte demandante consistente en anexo de contrato de trabajo y con la prueba de exhibición de documentos solicitada por la demandante y el apercibimiento dispuesto en el artículo 453 n°5 del Código del Trabajo que se hace efectivo. TERCERO: Que con la carta de despido indirecto y los comprobantes de envío (folios 59, 60 y 61) se encuentra acreditado que el 3 de agosto de 2023 el demandante ejerció el derecho a auto despedirse, cumpliendo con las formalidades que le impone el artículo 171 del Código del Trabajo. CUARTO: Que el demandante invoca como causal de despido indirecto la contemplada en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. En cuanto a los hechos dice que desde junio de 2023 el pago de sus cotizaciones ha sido irregular, apareciendo como declaradas y no pagadas; y que el pago de sus remuneraciones se ha realizado con varios días de atraso, sin explicación del empleador. QUINTO: Que era de cargo del empleador acreditar el pago de las cotizaciones previsionales de la demandante lo que no hizo. Por el contrario, con los certificados de AFP Capital y de AFC que rolan a folios 74 y 75 se ha acreditado que se encuentran impagas cotizaciones de la demandante en dichas instituciones, por lo que el empleador no cumplió con la obligación que le impone el contrato de trabajo y el DL 3500. Que además era de cargo del empleador demandado acreditar el pago oportuno de las remuneraciones de la actora, lo que no ha hecho. SEXTO: Que el no pago de cotizaciones previsionales y el no pago oportuno de las remuneraciones de un trabajador constituyen incumplimientos de las obligaciones que el contrato impone al empleador. Estos incumplimientos, esta sentenciadora los califica de graves, desde que la obligación de pagar remuneraciones constituye una de las obligaciones de la esencia del contrato de trabajo; y el no pago de cotizaciones previsionales causa a todo trabajador un daño previsional, la mayoría de las veces irreparable. Por lo anterior
Fallo
por tanto, de empresa principal. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, que transcribe. De la norma transcrita, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para conmigo, las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la empresa principal es solidariamente responsable de los incumplimientos laborales y previsionales en que incurran sus contratistas y subcontratistas para con sus trabajadores, pero el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece de que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la ley le permite elegir el grado de responsabilidad con que responderá de las obligaciones incumplidas por el contratista o subcontratista. Así, si la empresa principal hace uso correcto de estos derechos, será solo responsable subsidiario de las obligaciones laborales de los trabajadores de sus subcontratistas, en los términos a que se refiere el artículo 183-D, del Código del Trabajo. Sin embargo, debe tenerse presente que el mismo legislador en los artículos 183-C y 183-D, del mismo cuerpo legal, establece que la empresa principal goza de ciertos derechos, a saber, el derecho de información, de retención y de pago por subrogación, cuyo ejercicio conforme a la Ley le permite ele
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Osorno, trece de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa RIT O-201-2023 compareció doña EVELIN MERY ALVAREZ FONTEALBA, RUT 14.536.890-1, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en Manuel Antonio Matta N°549, oficina 1104, interponiendo demanda en contra del INSTITUTO PROFESIONAL LOS LAGOS S.A., Rut: 79.963.770-7, representada legalmente por don Fernando Arturo
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