2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ACOSTA/SERVICIOS MALLPLAZA SPA

Rol

T-1950-2023

Fecha

12 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIEL ARANCIBIA MORA, abogado, cédula de identidad número 17.810.657-0, en representación de don JOSÉ IGNACIO ACOSTA OSORIO, cédula de identidad número 19.527.673-0; ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N°1945, oficina 1215, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SERVICIOS MALLPLAZA SPA, R.U.T. N°76.034.238-6, de giro de su denominación, representada legalmente por don VICENTE NÚÑEZ PINOCHET, ignoro profesión u oficio, R.U.T. N°8.752.189-3; ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°1737, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana de Santiago; en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que el demandante comenzó a prestar servicios laborales para la empresa relacionada PLAZA CORDILLERA S.A. el 2 de noviembre de 2021, bajo el cargo de Ejecutivo Revisor de Especialidades, que mantuvo hasta el término definitivo de los servicios. Durante el transcurso de la relación, sin mediar interrupción, y reconociéndose la continuidad laboral, pasó a prestar servicios para la demandada, que oficiaría como empleador hasta el término del contrato. Indica que se le asignó las labores de “Ejecutar la revisión de especialidades de los locales comerciales desde la etapa de presentación del proyecto hasta la apertura del local, asegurando y contribuyendo con su gestión a que los locales cumplan con los estándares de seguridad, diseño y construcción en lo relativo a las especialidades” Explica que la prestación de servicios se llevó a cabo en las oficinas de la empresa en Mall Plaza Norte, ubicado en Av. Américo Vespucio N°1737, comuna de Huechuraba, según lo dispuesto en el art. 22 inc. 2° del Código del Trabajo, es decir, sin límite de jornada. La última remuneración del actor, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $1.747.244.-, integrada por el sueldo base, la gratificación legal, pagada conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del Trabajo, una asignación de colación y una asignación de “movilización/teletrabajo”. Refiere que el demandante fue despedido por invocación de las causales dispuestas en los numerales 1° letra a) -falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones- y 7° -incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato- del art. 160 del Código del Trabajo; acusándosele de un robo -que jamás cometió- a un socio comercial de la empresa, sin haber mediado indicios sustantivos que lo acreditaran, ni haberse siquiera realizado una investigación para comprobarlo. Sostiene que, sin jamás haberle dado la oportunidad de defenderse, se ha vulnerado su honra personal y social, de manera temeraria e injusta, debiendo esta ilegítima conducta del empleador ser severamente sanciona

Fallo

por tanto deben estar completamente justificadas en su demérito. Que la demandada se defiende señalando que existe claridad en la intencionalidad del actor de sacar el producto de la tienda sin pagarlo. Que efectivamente la carta de despido señala que el actor fue sorprendido robando en la tienda en cuestión, pero en todo caso descarta de plano que la intención del redactor de la carta fuera el imputarle jurídicamente al actor la comisión de un delito, sino que la utilización de esa palabra o concepto se utilizó en el sentido coloquial y no jurídico que dicho concepto tiene. Que, por último, agrega que aun cuando se estimare que la empresa le imputó un delito en la carta de despido, no puede considerarse como ese sólo hecho, como vulnerado su derecho a la honra. Lo anterior, porque la honra es un concepto que dice relación con la fama del trabajador respecto de terceras personas. Por lo anterior, si la empresa hubiera comunicado a terceros el hecho señalado en la carta de despido, potencialmente pudo haberse provocado una afectación a la garantía constitucional señalada, pero lo cierto es que la carta de despido, que es el documento en el cual se le imputa al actor la conducta por la cual fue despedido, constituye una comunicación privada y como tal, estuvo dirigida a él y a nadie más que a él, por lo que no puede sostenerse, bajo ningún punto de vista, que su derecho a la honra ha sido vulnerado. DECIMO TERCERO: Que el artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIEL ARANCIBIA MORA, abogado, cédula de identidad número 17.810.657-0, en representación de don JOSÉ IGNACIO ACOSTA OSORIO, cédula de identidad número 19.527.673-0; ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Providencia N°1945, oficina 1215, comuna de Providencia, Región Metropolitana de

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