LOZANO/COMERCIAL ECCSA S.A
Rol
O-239-2024
Fecha
14 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ULDA ANDREA LOZANO HERNÁNDEZ, RUN 13.732.541-1, trabajadora dependiente, con domicilio en Huechuraba N°02039, Temuco, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado en contra de COMERCIAL ECCSA S.A. RUT 83.382.700-6, del giro de su denominación, representada legalmente, por doña Claudia Elena Fuentes Correa, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat 656 Temuco, y expone: ANTECEDENTES DE HECHO. 1.- Con fecha 12 de enero de 1999 comencé a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para COMERCIAL ECCSA S.A., realizando funciones de vendedora. 2.- Desarrollé mi trabajo con esmero y responsabilidad durante toda la relación laboral, siempre comprometida con la empresa. 3.- Que con la inauguración del local de Portal de Temuco, asumí las labores en ese lugar hasta el término de la relación laboral. 4.- La jornada laboral era de acuerdo a los turnos rotativos. 5.- Que, con fecha 19 de enero de 2024, mi ex empleador me hace entrega de carta de Término de contrato de trabajo, invocando causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa.” En lo pertinente dicha carta de despido señala: “Los hechos en que se funda la causal invocada son los siguientes: En atención a un proceso de reestructuración interna de Tda. Temuco, área recto de la cual depende su cargo en la actualidad, se ha iniciado un proceso de reestructuración que se traduce en la reorganización y reasignación de funciones al interior de la misma, en atención a un baja de productividad que hacen necesaria, por motivos presupuestarios, una reducción de los costos totales de la Compañía. En vista de lo anterior las funciones que en la actualidad se ha encontrado desempeñando para Comercial Eccsa S.A. serán asumida y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha…” 6.- Como puede visualizar no explica de mayor manera en que consiste esta reestructuración, por lo que resulta evidentemente injustificado mi despido. 7.- Que, con fecha 09 de febrero de 2024 firmé finiquito de contrato de trabajo en la notaria Álvaro Valdebenito Salgado, oportunidad en la que firmé con reserva de derechos. Que, en dicho finiquito me pagaron las siguientes prestaciones: - Sustitución aviso previo $2.993.449.- - Vacaciones pendientes (25,35 días) $2.296.583.- - Indemnización contractual (25,00 años) $74.836.225.- Que, de los montos antes señalados se descontó préstamo por convenio colectivo, por la suma de $960.862.- 8) Remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es de $2.993.449.- INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS SUPERIOR A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo tienen el carácter de mínimo e irrenunciable. No puede aceptarse,
Fallo
por tanto, ninguna clase de cláusula que reconozca la disminución y menos la exclusión de aquéllas. Sin embargo, obviamente “el estatuto laboral faculta a las partes para modificar por la vía convencional las denominadas normas mínimas, siempre y cuando sean superiores a éstas” (Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 719-2004, de 20 de abril de 2005.). Se afirma así que la estipulación de estas indemnizaciones convencionales es una de las manifestaciones notorias de la autonomía de la voluntad en materia laboral. El artículo 163 del código del trabajo ha indicado de manera expresa lo siguiente: “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”. Según se advierte, se trata de una indemnización que procede tanto “a falta de estipulación” indemnizatoria, como tambié
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SENTENCIA RIT O-239-2024 Temuco, catorce de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña ULDA ANDREA LOZANO HERNÁNDEZ, RUN 13.732.541-1, trabajadora dependiente, con domicilio en Huechuraba N°02039, Temuco, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado en contra de COMERCIAL ECCSA S.A. RUT 83.382.700-6, del giro de su denominación, representada
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