CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/LIGUÉN
Rol
C-17041-2023
Fecha
17 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de diciembre de 2023, comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandataria judicial, en representación de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, domiciliado en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de doña PATRICIA IVONNE LIGUEN SANCHEZ, cuya profesión ignora, domiciliada en Los Ceramistas 1432, Puente Alto, y solicita despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $13.268.440.-, más intereses y que se siga adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Funda su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 3716603, suscrito en representación del deudor por la suma de $13.268.440.-, con vencimiento el 04 de diciembre de 2023. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento del pagaré, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 10 de enero de 2024, se notificó la demanda y se requirió de pago personalmente a la demandada. Con fecha 15 de enero de 2024, compareció don Patricio Osorio López, abogado, en representación de la demandada, con domicilio para estos efectos en calle Huérfanos N°1160, oficina 205, Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 4, 11, 9 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Código: XXEQXNFXGJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17041-2023 En relación con la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de alguno de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3716603, por la suma de $13.268.440, suscrito en representación de la demandada, el que no habría sido pagado a su vencimiento; el día 04 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema, y uso de la tarjeta de crédito Cencosud”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 4, 11, 9 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose recibido a prueba dichas excepciones, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el Código: XXEQXNFXGJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17041-2023 primero de ellos, en que no se habría pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería según el Decreto Ley N° 3475 art. 15 Nº2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en relación al segundo argumento; que el pagaré fue suscrito en virtud de un mandato que no determinó los montos por los que podría suscribirse los instrumentos, como ya se dijo, habiéndose examinado el mandato acompañado por la actora a la demanda, se lee en la cláusula precitada, que el demandado otorgó el mandato para suscribir pagarés teniendo a la vista una liquidación que contendrá un detalle del total de la deuda, expresando los montos de capital, intereses, impuestos, gastos, comisiones y cualquier otro originado por los créditos otorgados en virtud del contrato suscrito, por lo que se rechazará esta excepción. En cuanto a la alegación de que el título adolece de nulidad por no existir cláusula que permita a la demandante suscribir pagarés, en su representación, el Contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema, y uso de la tarjeta de crédito Cencosud, en su cláusula DÉCIMO CUARTO, denominada Mandato para cobro, contempla expresamente la facultad del mandatario de suscribir pagarés ante Notario Público, por lo que en cuanto a este punto, la excepción también se rechazará. SEXTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo, contemplada en el N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia ha sido sistemática en señalar q
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas, y se recibió la causa a prueba, ordenando tener por notificadas a la parte ejecutante y ejecutada por el estado diario. Con fecha 21 de febrero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°3716603, por la suma de $13.268.440, suscrito en representación de la demandada, el que no habría sido pagado a su vencimiento; el día 04 de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Contrato de apertura de crédito y afiliación al sistema, y uso de la tarjeta de crédito Cencosud”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 7, 4, 11, 9 y 3 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose recibido a prueba dichas excepciones, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de falta de alguno de los requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, el demandado se basó esencialmente en dos argumentos, el Código: XXEQXNFXGJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17041-2023 primero de ellos, en que no se habría pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se
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C-17041-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-17041-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/LIGUÉN Puente Alto, diecisiete de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 20 de diciembre de 2023, comparece doña Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, mandataria judic
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