BANCO FALABELLA/RIVERA
Rol
C-27755-2019
Fecha
15 de abril de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad anónima bancaria, representada por Joaquín Rolf Díaz Blasberg, ingeniero civil industrial, y Valeria Hall, socióloga, todos ellos domiciliados en calle Moneda Nº 970, piso 7, comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de José Alejandro Rivera Ureta, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Gabriela Mistral 1395 comuna de San Miguel, en atención a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré a la orden número 25270056472, suscrito con fecha 5 de septiembre del 2018, por la suma de $857.790. Precisa que el pagaré fue suscrito por Iván Patricio Miqueles León y Karina Pilar Santis Placencia, en representación de Banco Falabella y este último en representación del demandado en virtud del Contrato Único de Productos. Añade que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Previas citas legales, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de José Alejandro Rivera Ureta, ya individualizado, y con su mérito, despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $857.790, más intereses, y seguir adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas. A folio 24, con fecha 7 de diciembre de 2023, el ejecutado compareció, se autonotificó y requirió de pago. Además, opuso la excepción contenida en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, señalando, en síntesis, que entre la fecha de la mora -15 de septiembre de 2018- y la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092. Código: MXNNXMKPJRX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En subido, alega que desde la fecha de presentación de la demanda, esto es, 10 de septiembre de 2019, a la fecha de notificación de la demanda, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092. A folio 29, con fecha 1 de marzo de 2024, consta notificación de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutante, practicada el día 28 de febrero del mismo año. A folio 31, por resolución de fecha 20 de marzo de 2024, se tuvo por notificado y requerido de pago al ejecutado de autos, y se confirió traslado a las excepciones opuestas. A folio 33, por resolución de fecha 4 de abril de 2024, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante. Asimismo, se declaró admisible la excepción opuesta, se omitió la recepción de la causa a prueba, y, acto seguido, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, a fin de fundar la ejecución autos, el ejecutante acompañó al proceso el pagaré suscrito a la orden de Banco Falabella y el Contrato singularizados en lo expositivo, los que corren custodiados bajo el N° 7392-2019. Segundo: Que, resulta oportuno destacar que, el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimien
Fallo
por tanto, la acción emanada del citado efecto de comercio, se encontraba prescrita. Que a su vez el artículo 2514 del Código Civil, dispone “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Que a su turno el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias, que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la citada ley, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que se va a comenzar a contabilizar a partir de la fecha de la mora. Que, conforme al pagaré de autos, así como de la demanda y el mérito de autos, se desprende claramente que el deudor cayó en mora el 15 de septiembre de 2018, fecha en que se hizo exigible la totalidad de la deuda, momento a partir del cual corresponde computar el plazo de prescripción, el que transcurrió con creces al 20 de marzo de 2024, fecha en que se tuvo por notificado y por requerido de pago al demandado, de lo que resulta evidente que, a esa época, la acción cambiaria proveniente del pagaré antes individualizado, se hallaba íntegramente extinguida, por el transcurso de más de un año, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley 18.092. Que así las cosas y por los hechos expuestos precedentemente, no queda sino que acoger la excepción opuesta,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 13º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-27755-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/RIVERA Santiago, quince de Abril de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, con fecha 10 de septiembre de 2019, comparece Gonzalo Salgado Barros, abogado, en representación convencional de Banco Falabella, sociedad anónima bancaria, representada por Joaquín Rolf Díaz Blasbe
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