3º Juzgado Civil de Viña del Mar

MARÍN/SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y COMERCIALES INVERINK SPA

Rol

C-6287-2023

Fecha

12 de abril de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de enero de 2024, según consta del folio 1 -complementada en folio 3- compareció don Mario Enrique Marín Lagos, trabajador independiente cedula nacional de identidad N°6.603.087-3, domiciliado en Proyectada 128 A, Cruz de Lorena, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, asistido por el abogado don Giovanni Alfonso González Rodríguez, cedula nacional de identidad N°16.279.638-0, domiciliado en Huérfanos 903 oficina 401, Santiago Centro, Región Metropolitana, quien interpuso demanda en juicio ejecutivo contra Sociedad de Inversiones Inmobiliarias y Comerciales Inverink SpA, giro de denominación compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, rol único tributario N°77.127.695-4, representada legalmente por don Jorge René Aspee Westphal, cedula nacional de identidad N°8.552.005-9, ambos domiciliados en calle Libertad 269, oficina 806, Viña del Mar, en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Refirió que, según los autos sobre preparación de la vía ejecutiva, la demandada, notificada legalmente, no consignó fondos suficientes para responder al pago de las facturas, costas e intereses adeudado conforme a las facturas materia de dicha gestión; que no manifestó oposición al cobro de las mismas, y que tal hecho fue certificado por la Secretaria del Tribunal, quedando preparada la vía ejecutiva. Que la deuda consta en títulos ejecutivos, que ésta es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita. Precisó que se trata de las facturas electrónicas N°67, emitida el 7 de diciembre de 2023 por la cantidad de $6.180.075, y N°52, emitida el 17 de febrero de 2023, por $3.570.000, sumando ambas $9.750.075, las que reúnen todos los requisitos establecidos por la Ley N°19.983 y demás aplicables, esto es, no haber sido reclamadas acorde lo dispone el artículo 3 de la Ley, que se trata de títulos ejecutivos actualmente exigibles que no se encuentran prescri

Fundamentos

Considerando: Primero: Que para resolver las excepciones opuestas por la ejecutada, previamente, se tendrá presente que el juicio ejecutivo es de naturaleza eminentemente compulsiva, cuya etapa de discusión es breve y restringida, pues se basa en la presencia de un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación en forma indubitada y que, por lo tanto, siendo la parte ejecutada quien controvierte las afirmaciones del ejecutante, a aquélla le correspondía desvirtuarlas y probar los fundamentos fácticos en los que hizo descansar sus alegaciones, de conformidad con la norma probatoria procesal sustantiva del artículo 1698 del Código Civil. Segundo: Que, en lo que dice relación con la primera excepción deducida, la de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, fundada en que una factura que ha sido emitida con la leyenda “Forma de pago: Contado”, significaría que ella ha sido solucionada, ha de tenerse presente que las facturas electrónicas que consignan dicha expresión, de conformidad al inciso segundo del artículo 1 de la ley que regula la materia, en concordancia con el inciso final del artículo 2 de la misma, debe entenderse que: “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la factura”, lo que -a diferencia del postulado de la ejecutada- no significa que se hayan pagado, sino la forma en que se hizo o en que se hará el pago. Luego, si éste efectivamente se efectuó, debió ser acreditado por la ejecutada, lo que no aconteció. En igual sentido lo ha establecido la Excma. Corte Suprema en los autos Rol N°4992-2022, en los siguientes términos: “…por lo que lo aseverado por la parte ejecutada en cuanto a que si la factura no consigna saldo insoluto ni plazo de pago, es porque fue pagada, no se condice con el claro tenor del artículo 2 de la Ley 19983 en su inciso final. Es más, el hecho que en la factura en cuestión, se consigne la frase “Forma de Pago: Contado”, ello en ningún caso ha de considerar que la factura se encuentra pagada, ya que ello solo refleja la forma de pago y no su pago”. Tercero: Que, en lo que dice relación con la misma excepción, pero fundada ahora en que en los títulos cuyo mérito ejecutivo se cuestiona no consta el recibo del servicio prestado, lo cierto es que la ejecutada -como se viene diciendo- no rindió probanza alguna que hiciera al menos presumir la ausencia del mentado servicio y, en cuanto a la falta de constancia del recibo de la prestación del mismo, es la ley en estudio la que, situándose en dicha hipótesis, expresa que, habiendo transcurrido el plazo de 8 días sin haber sido reclamado el contenido del documento o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura, se Código: WENVXMGGXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley N°19.963, artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales y demás normas pertinentes, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Sociedad de Inversiones Inmobiliarias y Comerciales Código: WENVXMGGXMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-6287-2023 Inverink SPA, representada legalmente por don Jorge René Aspee Westphal, acogerla a tramitación, se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.750.075, más los reajustes e intereses que en derecho correspondan, hasta el pago efectivo de la deuda, y se disponga seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la misma, todo ello con costas. II.- De la notificación de la demanda. Mediante actuación de 12 de febrero de 2024, fue notificada personalmente, Sociedad de Inversiones Inmobiliarias y Comerciales Inverink SPA, a través de su representante, don Jorge René Aspee Westphal, según da cuenta el estampe receptorial de don Óscar Pizarro Miralles incorporado digitalmente al cuaderno principal, según se lee en folio 5. Consta también que el mismo 12 de febrero, fue requerida de pago la ejecutada, en forma personal, según el mérito del estampe receptorial del ministro de fe actuante, incorporado en el folio 2 del cuaderno de apremio. III.- De las excepciones opuestas a la ejecución. En l

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C-6287-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-6287-2023 CARATULADO : MARÍN/SOCIEDAD DE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y COMERCIALES INVERINK SPA Viña del Mar, doce de abril de dos mil veinticuatro. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 24 de enero de 2024, según consta del folio 1 -complementada en folio 3- com

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