GARCÍA/FORESTAL SANTA ROSA CHILE SPA
Rol
T-73-2023
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Se presenta el abogado Giovanni Danilo Uribe Blatter, en representación convencional de GUILLERMO RAÚL GARCÍA ECHEVARRÍA, peruano, administrador de empresas, con pasaporte de la República del Perú N°1222491937, ambos con domicilio en Agustinas N°814, oficina 605, de la comuna y ciudad de Santiago; quien dedujo una demanda en contra de FORESTAL SANTA ROSA CHILE SPA, RUT 77.218.854-4, representada por Segundo Santos Delgado Pérez, ambos con domicilio en Camino La Montaña poniente N°627, de la comuna de Lampa. Señala que su representado inició relación laboral con la demandada –bajo subordinación y dependencia- el 1.9.2021 y prestando servicios en el cargo de gerente general. Sus funciones consistían en establecer, formular y aprobar estrategias, objetivos, políticas y programas para la empresa; Responsable de liderar el correcto funcionamiento de los procesos, políticas y procedimientos de la empresa; Responsable de dirigir, administrar las actividades del negocio; Asignar los recursos necesarios para implementar políticas y programas definidos; Responsable del correcto y adecuado suministro a los colaboradores, de los recursos físicos y de infraestructura que garanticen un trabajo eficiente y el bienestar del personal, asegurando el uso adecuado de recursos; Responsable de aprobar los estados financieros de la empresa; entre otras funciones que detalla en su demanda. En cuanto a la jornada laboral, dijo que fue pactado en el contrato de trabajo (cláusula 2), que su representado estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo, conforme al artículo 22 del Código del Trabajo. Respecto a la remuneración, dijo que era por la suma de $11.777.481, pero que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo (tope), su sueldo base (para efectos de indemnización de aviso previo, años de servicio y recargo) era por la suma de $3.242.960. En cuanto al término de la relación laboral, dijo que su representado -con fecha 15.5.2023- puso término al contrato de
Fundamentos
motivos no imputables al actor, sino que se relacionan directamente a incumplimientos en entregar las herramientas para cumplir las funciones para las que el señor GUILLERMO GARCÍA fue contratado. En cuanto a la prueba indiciaria del artículo 493 del Código del Trabajo, dijo que ello se acredita con los siguientes hechos: “1. Durante la vigencia de la relación laboral, tanto con proveedores de bienes y servicios, como con los clientes de la empresa, existieron retrasos o incumplimientos producto de la falta de fondos que existía. 2. Cuando se pedían fondos para cumplir con las obligaciones contraídas, el Sr. Delgado respondía con evasivas, promesas falsas o derechamente ignoraba las peticiones. 3. Siempre que se daban estas situaciones, era el Sr. García quien prestaba su rostro e imagen para dar las respuestas y asumir la responsabilidad por los incumplimientos objeto de la falta de fondos. 4. Cuando de parte del Sr. García se proponía no seguir vendiendo, o reducir gastos en algunos servicios, el Sr. Delgado le instruía seguir así mismo, vendiendo y vendiendo, y viendo después como solucionaban”. (sic) En cuanto a la compatibilidad entre la acción de tutela con ocasión del despido y el despido indirecto, dijo que la jurisprudencia se encuentra conteste en establecer que existe compatibilidad en demandar la acción de tutela en casos en que ha existido autodespido. Al respecto refiere al rol ingreso Corte Suprema 19.559-2020. En cuanto a la indemnización por daño moral, dijo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece en su artículo 11.1 que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su dignidad. Añade que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7°, refiere al derecho de todos los trabajadores a tener “condiciones de existencia digna para ellos y sus familias”. Explica que el fundamento legal de la indemnización por daño moral se encuentra en el artículo 495 número 3° del Código del Trabajo, que dispone en relación con el contenido de la sentencia: “incluidas las indemnizaciones que procedan”, además, del principio de reparación integral del daño. Pide el pago por concepto de indemnización de daño moral la suma de $30.000.000 y un incremento del 50%. Referente a la nulidad del despido, dijo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, los empleadores se encuentran obligados a hacer el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que surgen del contrato de trabajo durante el periodo que va hasta la convalidación del despido. Alega que es procedente el pago de reajuste en atención a lo dispuesto por el artículo 173 del Código del Trabajo, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el INE. Las prestaciones demandadas son: 1. Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones) por la suma de $35.672.560; 2. Indemnización
Fallo
por tanto, las situaciones descritas como indicios formaban parte de sus funciones. Añade que nadie puede aprovecharse de sus propios incumplimientos. Alega la improcedencia de la causal de “falta de probidad”. Dijo que en autos no se configura la causal de la letra A) del Nº1 del artículo 160 del Código del Trabajo, la “falta de probidad”. Agrega que según lo ha señalado por la doctrina y jurisprudencia, para que proceda la causal indicada es necesario que exista un proceder irregular por parte del empleador, lo que no ocurre en autos. Finalmente, reclama la improcedencia de la indemnización por daño moral por la suma de $30.000.000. Dijo que dicha indemnización es incompatible con la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, porque ambas acciones poseen el mismo objeto, por lo que en caso de conceder la tutela por vulneración de derechos fundamentales y además una indemnización por daño moral, se estaría otorgando un doble pago por el mismo concepto. Termina solicitando tener por contestada la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentos con ocasión del despido indirecto, indemnización de daño moral, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducidas por GUILLERMO RAÚL GARCÍA ECHEVARRÍA y pide su total rechazo, con costas. Asimismo, contestó la demanda subsidiaria por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones y solicitó rechazarla en todas sus partes, por carecer de todo fundamento, en base
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27 COLINA, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se presenta el abogado Giovanni Danilo Uribe Blatter, en representación convencional de GUILLERMO RAÚL GARCÍA ECHEVARRÍA, peruano, administrador de empresas, con pasaporte de la República del Perú N°1222491937, ambos con domicilio en Agustinas N°814, oficina 605, de la comuna y ciudad de Santiago; quien dedujo una demanda en contra de FORE
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