ARAYA/OSORIO
Rol
O-635-2023
Fecha
11 de junio de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en don DAVID ALEXIS ARAYA GARCIA, chileno, casado, cédula de identidad número 9.870.816-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 501, Antofagasta quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales, despido indirecto y otras prestaciones en contra de contra de SUCESIÓN OSORIO MUÑOZ CIRO ARTURO, RUT:53.302.441-6, representada legalmente por Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, cédula de identidad número 10.349.320-K, o por quien la representante conforme a los dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Almirante Juan José Latorre N°3029, Antofagasta, y solidariamente de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo en contra de la SOCIEDAD CIRO OSORIO SPA, RUT:76.621.594-7, representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, cédula de identidad número 10.349.320-K, o por quien la representante conforme a los dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Almirante Juan José Latorre N°3029, Antofagasta, y así mismo solidariamente en contra de don CIRO ANTONIO GUILLERMO OSORIO VITAL, cédula de Identidad Número 10.349.320-k, chileno, ignoro profesión u oficio y estado civil, domiciliado en calle Esmeralda N°2670, comuna de Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso
Fallo
se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación de don DAVID ALEXIS ARAYA GARCIA, chileno, casado, cédula de identidad número 9.870.816-2, de SUCESIÓN OSORIO MUÑOZ CIRO ARTURO, RUT:53.302.441-6, representada legalmente por Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, y solidariamente de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo en contra de la SOCIEDAD CIRO OSORIO SPA, RUT:76.621.594-7, representada legalmente por don Ciro Antonio Guillermo Osorio Vital, cédula de identidad número 10.349.320-K, y así mismo solidariamente en contra de don CIRO ANTONIO GUILLERMO OSORIO VITAL, cédula de Identidad Número 10.349.320-K, todos ya individualizados y en virtud de ello se declara: 1.- Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que el DESPIDO INDIRECTO ESTÁ JUSTIFICADO y en consecuencia, se condena a las demandadas solidariamente a pagar al actor: A) la suma de $432.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo B) la suma de $4.752.000 a título de indemnización por 11 años de servicios y la suma de $2.376.000 a título de incremento legal del 50 por ciento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. C) la cantidad de $1.858.752 por concepto de feriado legal y proporcional ade
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: DAVID ALEXIS ARAYA GARCÍA. DEMANDADA: CIRO ARTURO OSORIO MUÑOZ. RIT: O-635-2023 RUC: 23- 4-0479851-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de ident
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