1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PHILOGENE/LÓPEZ

Rol

O-7974-2023

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala el artículo 452 del Código del Trabajo. TERCERO: Se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la se efectuó el llamado a conciliación el cual no prospero, luego se establecieron como hechos controvertidos: i. Fecha de inicio y de término de la relación laboral. ii.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece EDRISS PHILOGENE, cesante, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 26.850.165-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Holanda N º 099, oficina 1101, comuna Providencia, ciudad de Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido sin causa legal, declaración de unidad económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de (1) su ex empleador la empresa COMERCIAL GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ E.I.R.L., RUT N° 76.061.633-8, representada legalmente por GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N° 5.124.500-8, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida La Florida N° 9321, comuna La Florida, ciudad de Santiago, y (2) GLADYS DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad N° 5.124.500-8, ignora profesión u oficio, domiciliada en Avenida La Florida N ° 9321, comuna La Florida, ciudad de Santiago. Señala que el 02 de abril de 2018, inició una relación laboral con la empresa Comercial Gladys del Carmen López González E.I.R.L., para quien se desempeñaba como “Reponedor y vendedor”, prestando sus servicios en el domicilio de su empleador ubicado en Avenida La Florida N° 9321, comuna La Florida, ciudad de Santiago. Se suscribió contrato de trabajo con la misma fecha, siendo de duración indefinida, según lo previsto en la cláusula quinta del contrato. Además, desde el inicio de la relación laboral también recibía y acataba las órdenes e instrucciones dadas por doña Gladys del Carmen López González, quien le indicaba las tareas que debía realizar, supervisaba de manera aleatoria el desarrollo de sus labores y evaluaba la culminación satisfactoria de las mismas. Indica que la jornada de trabajo pactada era de 45 horas semanales, distribuidas de miércoles a lunes desde las 09:00 hasta las 19:00 horas, con una hora destinada a la colación, y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual correspondía a la suma de $840.000 pesos, de acuerdo con el principio de la realidad. La remuneración se compone de sueldo base de $700.000 pesos, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. Expresa que la relación laboral transcurrió con normalidad, desempeñándose adecuadamente en sus funciones, cumpliendo con todas las obligaciones que le imponía su contrato y con las órdenes que le impartía su jefa. Así, hasta el día de su despido, esto es el 28 de agosto de 2023, no tuvo ningún inconveniente en el desarrollo de sus labores. Expone que el 28 de agosto de 2023, momentos luego de llegar a su lugar de trabajo, le cita a la oficina el hijo de la dueña, don Juan Carlos Cid, esto con la finalidad de entregarle una información importante. Al llegar a la oficina se encuentra con doña Gladys, quien le informa que a contar de ese momento se encontraba desvinculado. Sin entender mucho, y perplejo por la situación, le pidió que po

Fallo

por tanto, el despido es injustificado. En cuanto a la organización de las empresas demandadas, menciona que la persona natural y la sociedad demandada de manera directa o principal se dedican al mismo rubro destinado a las actividades de venta al por menor en comercios especializados de frutas y verduras y además, la sociedad demandada fue creada y es dirigida por doña Gladys del Carmen López González, quien además, cuenta con inicio de actividades económicas vigentes según lo informado por el portal web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que deben responder en forma solidaria de las obligaciones. Alega que, en la especie, no cabe duda alguna que las demandadas constituyen un grupo o unidad económica por cuanto tienen una dirección laboral común y sus giros son idénticos, de manera que las empresas y la persona natural son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales y previsionales. Continúa el libelo, por lo que se demanda a esta empresa y a la persona natural por tratarse de aquellas que se subsumen dentro de la figura normativa del artículo 3 inciso 4 y siguientes del Código del Trabajo, lo anterior, con la finalidad que todas, como unidad económica, como un solo empleador respondan de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por término de la relación laboral. En cuanto a la figura de subterfugio, asegura el actor que, en el presente caso, claramente estaríamos frente a un subterfugio desde que las demandadas, con objeto de

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece EDRISS PHILOGENE, cesante, de nacionalidad haitiana, cédula nacional de identidad N° 26.850.165-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Holanda N º 099, oficina 1101, comuna Providencia, ciudad de Santiago; e interpone demanda en procedimiento ordinari

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