Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

QUEZADA/IBACACHE

Rol

O-447-2023

Fecha

11 de junio de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos de la causa, toda vez que el apercibimiento es facultativo del tribunal, situación de la que se dejará constancia al momento de ponderar los medios de prueba y establecer los hechos que se tienen por acreditados. Oficios. 1.- Oficio remitido AFP Provida 2.- Oficio remitido por AFC Chile 3.- Oficio remitido por Fonasa Absolución de posiciones. No comparecieron, el demandado principal ni el representante legal de Constructora Independencia SpA. Se solicita por la demandante aplicar el apercibimiento legal. Se hará uso del apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo en la medida que no existan otros medios de prueba que permitan formase convicción sobre los hechos controvertidos de la causa, toda vez que el apercibimiento es facultativo del tribunal, situación de la que se dejará constancia al momento de ponderar los medios de prueba y establecer los hechos que se tienen por acreditados. Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada a fin de probar sus alegaciones y defensas, incorporó los siguientes medios de prueba. Prueba documental de Constructora Independencia SpA. 1- Contrato de Construcción de Proyecto Habitacional del Programa de Integración Social y Territorial DS Nº 19, Parque Bicentenario III, Etapa 300 Viviendas - Talca, de Constructora Independencia SpA a Constructora la Rioja SpA., de fecha 28 de noviembre de 2022. 2- Contrato de Construcción (Marco), entre Constructora la Rioja SpA, y don Luis Eduardo Ibacache Ramírez, de fecha 1 de octubre de 2023. 3- Resolución electrónica de aprueba contrato de mutuo, relativo al proyecto Habitacional Parque Bicentenario III, Código 172296, Comuna de Talca, Resolución exenta Nº 1123, de fecha 3 de marzo de 2023, emitido por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 4- Resolución de aprobación de fusión, folio Nº 201708499, Resolución Nº 19, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Talca. 5- Resolución

Fallo

por lo expuesto, que procede calificar que el auto despido de los demandantes es justificado, por lo que el demandado Luis Eduardo Ibacache Ramírez deberá pagar a cada demandante las siguientes prestaciones: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma de $720.000. b.- Indemnización por tres años de servicios, la suma de $720.000. c.- Recargo legal del artículo 171 del Código del Trabajo, la suma de $360.000. Décimo tercero: En cuanto al cobro de cotizaciones y la nulidad del auto despido. Conforme a los certificados de cotizaciones previsionales incorporados en juicio de ambos demandados, se concluye que el empleador pagó las cotizaciones previsionales conforme a las remuneraciones que declaró ante los organismos previsionales, sin que se haya acreditado que hubo retenciones de las remuneraciones de los trabajadores y que los montos retenidos hayan permanecido en el patrimonio del empleador, por lo que no procede el pago de cotizaciones por concepto de pagos de remuneraciones mayores a las declaradas por el empleador ante los organismos previsionales. Sin perjuicio de lo referido precedentemente, la demandada principal al estar rebelde no incorporó ningún medio de prueba que dé cuenta que las cotizaciones previsionales y de seguridad social del mes de junio de 2023, cuyo plazo de vencimiento era el 15 de julio de 2023, estén pagada dentro del plazo que dispone el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, por lo que procede acoger la demanda en esta pa

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Causa Ruc 23-4-0504618-0 Rit O-447-2023 Materia Despido indirecto Nulidad del despido Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandantes Carlos Rubén Errázuriz Barahona Fernando Antonio Quezada González C.I. 9.311.981-9 C.I. 8.613.989-8 Abogados Rodrigo Andrés Valdivia Merino Cristian Matías Espinoza Ormeño David Esteban Véliz Hormazábal C.I. 16.011.933-0 C.I. 17.58

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