8º Juzgado Civil de Santiago

FORUM / SÁNCHEZ

Rol

C-921-2023

Fecha

10 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En presentación de folio 1, rectificad en folio 6, comparece don Daniel Amar Zaninetti, abogado, domiciliado en Agustinas N° 853, oficina 831, comuna de Santiago, en representación de Forum Servicios Financieros S.A., a su vez, representada por su gerente general don Ignacio Sanz Arcelus, economista, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N° 3.365 piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Joel Francisco Sánchez López, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Párroco Carlos Fernández N° 644, comuna de Lampa. Fundando su demanda, señala que su representada es dueña del pagaré N°1649849 suscrito por el demandado con fecha 21 de enero de 2022, por la suma de $6.810.151 pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $237.654, con vencimiento la primera el día 30 de abril de 2022 y las restantes, los días 20 de cada mes. Hace presente que la referida obligación devengaría un interés de 2,08% cada 30 días vencidos. Añade que conforme lo pactado, la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido la deuda, de sus intereses o reajustes, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses, considerándose ipso facto al obligación como de plazo vencido y en caso de mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses, daría lugar a que se devenguen desde la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero reajustables, hasta la fecha del pago efectivo. Código: LJXXXMKMXXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Alega que el suscriptor del pagaré, no ha pagado las cuotas pactadas desde la cuota N°4, cuyo vencimiento correspondía al 30 de julio del año 2022, adeudando en consecuencia $6.384.517 más intereses y costas. Concluye señalando que la obligación de autos consta en un título que goza de mérito ejecutivo, atendido que la firma de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Forum Servicios Financieros S.A. representada en autos por el abogado don Daniel Amar Zaninetti, dedujo en esta sede civil demanda ejecutiva en contra de don Joel Francisco Sánchez López, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.384.517, más intereses y costas. ?Invoca como título ejecutivo el pagaré N° 1649849, suscrito en los términos relatados en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, falta de capacidad de demandante o de personería o de representación legal de quien comparece en su nombre, el pago de Código: LJXXXMKMXXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la obligación y la concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas por los numerales 17, 2, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, por su parte, el ejecutante evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas por el demandado, en los términos ya señalados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Que, en lo tocante a la prescripción, resulta pertinente señalar que, por regla general, es la notificación de la demanda, o de las gestiones judiciales previas, necesarias e indispensables para deducirla, el acto que interrumpe civilmente la prescripción, por el contrario, solo por regla especial, contenida en Ley especial, es que la prescripción se interrumpe civilmente con la sola presentación de la demanda, o con la sola presentación de la gestión judicial previa y necesaria para deducirla. QUINTO: Que, seguidamente, cabe señalar que la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica; por un lado, la obligación de pagar una determinada suma de dinero se dividió en parcialidades o cuotas, con vencimientos sucesivos y mensuales para cada una de ellas, en claro beneficio del deudor; y, por otro, se pactó, según consta en el pagaré suscrito, que la mora da derecho al acreedor a exigir el saldo insoluto adeudado a esa fecha. SEXTO: Que, de la lectura de la cláusula de aceleración contenida en dicho título, se comprueba que se trata de una cláusula facultativa para el acreedor, por lo tanto, es éste quien tiene la opción de acelerar el crédito y, en consecuencia, sólo a contar de que tal opción es ejercida es que se produce el vencimiento total de la deuda y debe computarse el plazo de un año para que opere la prescripción, consagrado en el artículo 98 de la ley 18.092. Sostener lo contrario, implicaría una transgresión a la Ley del contrato, establecida en el artículo 1545 del Código Civil. SÉPTIMO: Que, tal como consta en autos, la demanda se presentó a distribución con fecha 20 de enero de 2023 y, no habiéndose rendido ninguna prueba en contrario, dicha fecha es la se tendrá como aquella en

Fallo

Por tanto, solicita tener por opuestas a la ejecución las referidas excepciones, acogerlas y en definitiva, rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Al folio 34, compareció el ejecutante evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas por la contraria e indicando, en primer término, que la cláusula de aceleración pactada es facultativa para el acreedor, de manera que, frente al no pago de la cuota correspondiente a julio de 2022, el ejecutante se encontraba facultado para acelerar el crédito, o bien, esperar el transcurso del vencimiento de la última cuota del mismo, en marzo de 2026, fecha a partir de la cual comenzaba a correr todo plazo de prescripción. Por otra parte, señala que habiendo dejado de pagar el deudor la cuota con vencimiento el 30 de julio de 2022, el actor sólo hizo uso de la cláusula de aceleración, manifestando en forma inequívoca su intención de hacer uso de la misma, mediante la presentación de la demanda, esto es, el 20 de enero de 2023, y sólo desde esa fecha comenzó a correr el plazo de prescripción establecido en la ley, y no antes. De acuerdo con lo anterior y teniendo presente que a demandada fue notificada de la demanda en agosto de 2023, sólo cabe concluir que dicho actor produjo la interrupción civil de todo plazo de prescripción, no resultando en consecuencia posible que la acción cambiaria se encontrare prescrita, como asimismo ninguna de las cuotas en que ésta fue dividi

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NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 8º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-921-2023 CARATULADO??: FORUM / SÁNCHEZ Santiago, diez de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: En presentación de folio 1, rectificad en folio 6, comparece don Daniel Amar Zaninetti, abogado, domiciliado en Agustinas N° 853, oficina 831, comuna de Santiago, en representación de Forum Servicios Financieros

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