Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MONTOYA/ABURTO

Rol

O-162-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Costas, Multa, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relati

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación GONZALO MONTOYA, colombiano, Pasaporte AM846948, cédula nacional de identidad N° 25.702.445-8, ambas domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales en contra de contra de JOSE LUIS ABURTO ZAZZALI (JOSAB SERVICIOS INTEGRALES), R.U.T.: N° 12.444.271-0 , representada legalmente por don JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI, cédula nacional de identidad N° 12.444.271-0, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Sierra Nevada N°11068, Antofagasta, y solidariamente, conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de SERVICIOS INTEGRALES JOSE LUIS ABURTO ZAZZALI E.I.R.L, R.U.T.: N° 76.480.886-K, representada legalmente por don JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI, cédula nacional de identidad N°12.444.271-0, , ambos con domicilio para estos efectos en Av. Sierra Nevada N° 11068, Antofagasta, fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que los demandados, no obstante encontrarse legalmente notificados, no contestaron la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas, como se dijo, no contestaron la demanda ni comparecieron a esta audiencia, con lo cual ellas mismas se privaron de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación de DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.112.329-7, actuando en representación GONZALO MONTOYA, colombiano, Pasaporte AM846948, cédula nacional de identidad N° 25.702.445-8, ambas domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 804, Antofagasta en contra de JOSE LUIS ABURTO ZAZZALI (JOSAB SERVICIOS INTEGRALES), R.U.T.: N° 12.444.271-0 , representada legalmente por don JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI, cédula nacional de identidad N° 12.444.271-0, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Sierra Nevada N°11068, Antofagasta, y solidariamente, conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de SERVICIOS INTEGRALES JOSE LUIS ABURTO ZAZZALI E.I.R.L, R.U.T.: N° 76.480.886-K, representada legalmente por don JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI, cédula nacional de identidad N°12.444.271-0 y en virtud de ello se declara: 1.- Que las empresas y personas mencionadas todas ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2.- Que ambas demandadas son solidariamente responsables de las prestaciones de las que fue requerida de pago JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI en causa RIT: J-144-2016, conocida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta II.-Que habiendo sido totalmente vencida

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: GONZALO MONTOYA. DEMANDADA: JOSÉ LUIS ABURTO ZAZZALI. RIT: O-162-2023 RUC: 23- 4-0458665-3 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, cédula de identidad N°14.

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