FAST FOOD CHILE S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRA
Rol
I-6-2024
Fecha
10 de junio de 2024
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador, sin embargo, los problemas de la referida resolución de multa comienzan con el siguiente precepto en el cual pretende fundar la imposición de la multa de 150 UTM. Sostiene que la norma en cuestión no se condice con los hechos constatados y con lo efectivamente acaecido en la realidad, pues en este caso sería aplicable el artículo 6° de la ley N°20.640, el cual señala que: ‘‘Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N°18.695,orgánica constitucional de municipalidades y de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos’’. Destaca que lo anterior no es baladí, ya que a la a luz de la legislación vigente, así como a los propios instrumentos de que dispone la Dirección del Trabajo y los fiscalizadores para la realización de sus funciones, las consecuencias de la aplicación de una u otra multa son diametralmente distintas, mientras que la multa por no otorgar el feriado legal por elecciones primarias o elecciones directas para elección de alcaldes – la que cursó el fiscalizador – asciende a un máximo de 150 UTM, la multa por no otorgar el feriado legal por plebiscito asciende a un máximo de tan solo 60 UTM, por lo que la multa cursada es un 150% más gravosa de que lo habría correspondido a la luz de los hechos constatados por el fiscalizador, y los hechos públicos y notorios que dan cuenta de que el día 17 de diciembre de 2023 en Chile se celebró un plebiscito y no una elección de alcaldes, produciendo en consecuencia un grave error en la tipificación de la multa. Acota que lo anterior es ratificado por el tipificador de multas de la Direcci
Fundamentos
considerando que el centro o complejo comercial FAST FOOD CHILE S.A., que está ubicado en Avenida San Juan Nro. 133, P9, de la comuna de Machalí, se encuentra trabajando con los siguientes trabajadores: Belén Morales, RUT: 20.370.566-2; Ignacia Pino Flores, RUT: 21.883.283-0; Carla González Muñoz, RUT: 20.643.045-1; Victoria Zúñiga Barraza, RUT: 21.004.645-3; Lilimar Dávila Medina, RUT: 27.924.861-9; María Calderón Olguín, RUT: 20.911.003-2; Bastián López Soto, RUT: 20.598.372-4; Benjamín Turra Turra, RUT: 20.853.168-9; Carolina Palencia, RUT: 26.584.037-K; Manuel Donoso, RUT: 18.650.517-4”. Señala que el artículo 180 de la ley N°18.700, establece que: ‘‘El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal’.’ Agrega que en la misma línea el artículo 38 Nro. 7 del Código del Trabajo señala: ‘‘Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades’’. Estima que la normativa citada parece plenamente pertinente y en concordancia con los hechos constatados por el fiscalizador, sin embargo, los problemas de la referida resolución de multa comienzan con el siguiente precepto en el cual pretende fundar la imposición de la multa de 150 UTM. Sostiene que la norma en cuestión no se condice con los hechos constatados y con lo efectivamente acaecido en la realidad, pues en este caso sería aplicable el artículo 6° de la ley N°20.640, el cual señala que: ‘‘Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios; de la ley N°18.556, orgánica constitucional de inscripciones electorales y Servicio Electoral; de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, de la ley N°18.695,orgánica constitucional de municipalidades y de la ley N°18.603, orgánica constitucional de partidos políticos’’. Destaca que lo anterior no es baladí, ya que a la a luz de la legislación vigente, así como a los propios instrumentos de que dispone la Dirección del Trabajo y los fiscalizadores para la realización de sus funciones, las consecuencias de la aplicación de una u otra multa son diametralmente distintas, mientras que la multa por no otorgar el feriado legal por elecciones primarias o elecciones directas para elección de alcaldes – la que cursó el fiscalizador – asciende a un máximo de
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 155 y 180, de la ley Nro. 18.700, artículos 38, 453, 454, 456, 503, 506, 506-A, 506quater, todos del Código del Trabajo, y demás normas aplicables se RESUELVE: I. Que se acoge la reclamación interpuesta por don Silvestre Lyon Rodríguez, en representación judicial de FAST FOOD CHILE S.A, Rol Único Tributario Nro. 76.414.061-3, interpuesta en contra de la Resolución de Multa Nro. 6262/23/60, de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, representada por don Víctor Reinaldo Inostroza Flores, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la misma ha incurrido en un error de derecho ya indicado, por lo que la multa cursa aplicada en ella se deja sin efecto en su totalidad. II. Que cada parte pagará sus costas. RIT: I-6-2024. Se ordena el registro de esta sentencia, su notificación por correo electrónico a los abogados de las partes, y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. � Soto, citado por José Miguel Valdivia Olivares y 232 Tomás Patricio Izquierdo Serrano, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Nº 37 [enero-junio 2023] p. 232. � �HYPERLINK "https://dle.rae.es/fundar"�https://dle.rae.es/fundar� � Bermúdez Soto, Jorge, Derecho Administrativo General, Santiago, Legal Publishing Chile, 2011, p. 118. 2
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO. LA DEMANDA: Comparece ante este tribunal don Silvestre Lyon Rodriguez, abogado, en representación judicial de FAST FOOD CHILE S.A, Rol Único Tributario N° 76.414.061-3, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea Nro. 3120, Piso 8, comuna de Las Condes, quien en proced
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