Juzgado de Letras de Diego de Almagro

DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO/CONSORCIO BELAZ-MOVITEC SPA

Rol

S-3-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Multa, Otras Materias Sindicales, Reincorporación, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece la abogada JORDANA OSORIO SILVA, cédula de identidad N° 15.026.519-3, en representación convencional la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, con domicilio en Pasaje Punta Negra N° 67, comuna de Chañaral, Región de Atacama, quien viene a interponer denuncia de práctica antisindical en contra de la empresa CONSORCIO BELAZ MOVITEC SPA, rol único tributario número 77.316.237-9, representada legalmente por FRANCISCO MARTINEZ GUERRA, C.I. N° 9.207.910-4, ignoro profesión, ambos con domicilio en AVDA. LAS CONDES N° 11774, PISO 10, VITACURA, SANTIAGO, por haber separado ilegalmente de sus funciones a los trabajadores don MANUEL ADONIS SANCHEZ, C.I. N°13.747.808-0 y don ALEX ALVAREZ LEPE, C.I. 12.226.214-6, quienes se encuentran amparados por fuero sindical, al detentar la calidad de Tesorero y Presidente respectivamente del SINDICATO CONSORCIO BELAZ MOVITEC, R.S.U. 03020201, solicitando desde ya la reincorporación inmediata de dichos trabajadores a la empresa y, en definitiva, se condene a la denunciada a la aplicación de la multa correspondiente, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone. Refiere que, mediante correo electrónico del dirigente Sr. Manuel Adonis Sánchez quien da cuenta a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, que empleador ha remitido carta de aviso de término de contrato de trabajo, bajo la causal contenida en el artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo “Necesidades de la Empresa”, con fecha 06 de julio de 2023, en circunstancias que se encuentra con fuero de dirigente sindical. En el mismo término denuncia vía correo electrónico de fecha 13 de julio de 2023 el trabajador Sr. Alex Álvarez Lepe a quien su empleador ha remitido carta de aviso de término de contrato de trabajo, bajo la causal contenida en el artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo “Necesidades de la Empresa”, con fecha 06 de julio de 2023. Al revisar la carta de aviso remitida por el empleador, ju

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Audiencia preparatoria. A folio 23, consta que se llevó a cabo audiencia preparatoria de juicio, en la que se efectuó la relación somera de la denuncia, en rebeldía del denunciado quien no evacuó su contestación en tiempo y forma. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado; se fijaron los hechos controvertidos y se ofreció la prueba por el denunciante. Para finalmente fijar fecha de audiencia de juicio. HECHOS A PROBAR 1.- Que, los trabajadores Sres. Manuel Adonis Sánchez y Alex Álvarez Lepe gozaban de fuero sindical, en razón de sus cargos de Tesorero y presidente respectivamente del Sindicato de la Empresa Belaz Movitec Spa, y que su fuero sindical se extiende hasta el mes de septiembre del año 2026. 2.- Efectividad de haber incurrido la denunciada Consorcio Belaz Movitec Spa, en las prácticas antisindicales, prevista y sancionada en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, afectando el derecho de libertad sindical de los trabajadores denunciantes reconocido en el artículo 19 n° 16 de la Constitución Política de la Republica y la garantía de no discriminación prevista en el artículo 2 del Código del Trabajo. Hechos, pormenores y circunstancias que configuran esta práctica antisindical y la vulneración a la garantía de no discriminación precitada. 3.-Existencia de indicios de la práctica antisindical denunciada. 4.- Fundamento y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el denunciado. A folio 27, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la que la denunciante procedió a la incorporación de la prueba ofrecida, efectuó sus observaciones a la misma y el tribunal fijó la fecha de comunicación de sentencia. SEGUNDO. Medios de prueba del denunciante. Que, para acreditar sus pretensiones, el denunciante incorporó a juicio los siguientes medios de prueba: I.- Documental 1. Informe de investigación N° 302/2023/107. 2. Certificado N° 302/2023/182 de la Dirección del Trabajo. 3. Acta final de mediación N° 302/2023/107 4. Carta de aviso Manuel Adonis Sánchez 5. Finiquito Manuel Adonis Sánchez 6. Finiquito Alex Álvarez Lepe 7. Carta de aviso Alex Álvarez Lepe. II.- Confesional. 1.- FRANCISCO MARTINEZ GUERRA, RUN N° 9.207.910-4, quien no comparece a la audiencia de juicio, por lo cual el denunciante solicita se haga efectivo apercibimiento ante la incomparecencia del absolvente. Tribunal resuelve: Que siendo facultativo para el Tribunal el apercibimiento contemplado de ambas demandadas en artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, su pronunciamiento quedara diferido. Lo anterior, sin perjuicio del mérito probatorio que esté sentenciador pueda otorgar al apercibimiento procurado en caso de presumirse efectivas las alegaciones de la parte contraria contenidas en la demanda, en relación con los hechos objeto de prueba. TERCERO: Rebeldía del denunciado. Que, el denunciado Consorcio Belaz Movitec S.A, se mantuvo rebelde durante todo el decurso del proceso. CUARTO: Controversia. Que, la

Fallo

por tanto con la categoría de derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Serían fuentes del mismo el artículo 1 y números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; como fuentes en el derecho internacional refiere los Convenios N° 98 y 135 de la OIT, citando los artículos 1 y 2 del primero y número 1 del segundo, que, en lo pertinente, brindan protección frente al despido a fin de evitar menoscabar la libertad sindical Expone que la libertad sindical posee un ámbito de extensión dual, abarcando tanto lo que se conoce como autonomía organizativa -derecho a constituir y asociarse libremente a sindicatos- como el derecho a la actividad sindical -facultad de emprender acciones tendientes a la defensa de los asociados, entre ellos la negociación colectiva y la huelga-. Que conforme a lo anterior, el Código del Trabajo, en los artículos 289 y siguientes, establece un catálogo no taxativo de prácticas antisindicales, lesivas a la libertad sindical, que en la especie, se regularía expresamente en la letra f del referido antes dicho artículo, esto es, “Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 174“. Así, la separación ilegal de la cual habría sido objeto el trabajador, debe ser reparada en for

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Diego de Almagro, diez de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: A folio 1, comparece la abogada JORDANA OSORIO SILVA, cédula de identidad N° 15.026.519-3, en representación convencional la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, con domicilio en Pasaje Punta Negra N° 67, comuna de Chañaral, Región de Atacama, quien viene a interponer denuncia de práctica antisin

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