Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

FARÍAS/EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCION

Rol

M-54-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 20 de diciembre de 2023 comparece don JONATHAN ENRIQUE FARIAS MONARES, cédula de identidad Nº 17.468.109-0, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes número 853, ciudad de Chillán, y de acuerdo a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la empresa EMEC MONTAJES ELECTRICOS Y CONSTRUCCION LTDA, rut 76.048.740-6, representada legalmente por don CARLOS VERA ROA, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Galvarino Nº 2128, Barrio Norte, Concepción, en su carácter de empleador directo de quien suscribe, a fin de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que detallará, fundado en los siguientes hechos: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Con fecha 14 de marzo de 2022 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa ya referida, y en esa misma fecha se escrituró y firmó su contrato de trabajo. 2.- La empresa se dedica al rubro de la prestación de servicios en el área de montaje eléctrico, líneas eléctricas y obras civiles, y la función específica que el demandante desempeñaba para ésta era de MAESTRO PRIMERA DE OBRAS CIVILES, debiendo trasladarse desde su domicilio en la comuna de Huépil, hasta la comuna de Bulnes, lugar en que se desarrollaba la obra “CONSTRUCCIÓN Y APOYO EN PUESTA EN SERVICIO DE LOS PROYECTOS SUBESTACIÓN SECCIONADORA MONTENEGRO Y AMPLIACIÓN Y PAÑO B5 EN SUBESTACIÓN LUCERO (OT 319)”, ubicada en ruta 69, km. 13, de la comuna de Bulnes, según se consigna en la cláusula segunda de su contrato de trabajo. 3.- En cuanto a la jornada laboral, semanalmente debía trabajar 5 días por 2 días de descanso, siendo diariamente de la siguiente forma: 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00, con una hora de colación no

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO DEL VÍNCULO LABORAL El ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud de la cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Dicha formalidad encuentra su fundamentación en que el legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que, de otra forma seria inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa, no en una serie de acontecimientos orquestados por el empleador a fin de separar a un trabajador de sus funciones evitando el pago de las correspondientes indemnizaciones. SANCIÓN POR DESPIDO INDEBIDO El artículo 168 del código del Trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de alguna de las causales establecida en el artículo 160, y que considere que dicha aplicación es indebida, podrá recurrir al Juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. El articulo168 del Código del Trabajo señala: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160. En cuanto a la causal esgrimida por su empleador, del artículo 160 del Código del Trabajo, se ha resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia que “Si el empleador no acredita fehacientemente la concurrencia de la causal que invoca para el despido, así como también los hechos constitutivos de la causal, deberá estimarse que el despido ha sido injustificado, por no acreditarse por el empleador la justificación del despido, dado que al empleador corresponde el peso de la prueba a este respecto”. Según lo expresado, su separación debe considerarse indebida, y aplicando lo ordenado en el artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo, el onus probandi le corresponde a la demandada, puesto que ésta ha generado el despido, y sólo podrá dirigir la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 16

Fallo

Por tanto, en mérito de todas las consideraciones de hecho y derecho señaladas, solicita tener por contestada la demanda y rechazarla, con expresa condena en costas. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. CUARTO: Que como hechos no controvertidos se establecieron los siguientes: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral, obra en la que se desempeñaba el trabajador y la naturaleza del contrato de trabajo. 2.- La función que desempeñaba el trabajador. 3.- Fecha de término de la relación laboral el día 22 de noviembre de 2023. QUINTO: Que el tribunal fijó como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de haberse producido el despido. En la afirmativa, hechos y circunstancias del mismo, causas que lo justificarían. 2.- Última remuneración devengada. 3.- Efectividad de que se adeudan las prestaciones reclamadas. Período y monto de las mismas. SEXTO: Que la prueba rendida por la parte demandada consistió en la siguiente: I. TESTIMONIAL: 1.- MARCELO IGNACIO NILO GROSSLING, rut 17.828.729-K, con domicilio en José de Garro 383, villa San Valentín, Concepción, promete “Yo trabajo en la empresa Emec Ltda., proyecto subestación Montenegro, ubicado en la comuna de San Ignacio, carretera N 59, km 20. Mi cargo ahí es administrativo de obra, trabajo en la empresa hace 7 años. Sé que estoy aquí por una denuncia de Jonathan Farías por despido injustificado, él fue un trabajador de Emec Ltda. y fue desvinculado el año pasado en noviembre, trabajó en

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VISTOS: PRIMERO: Que con fecha 20 de diciembre de 2023 comparece don JONATHAN ENRIQUE FARIAS MONARES, cédula de identidad Nº 17.468.109-0, cesante, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes número 853, ciudad de Chillán, y de acuerdo a los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra

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