Juzgado de Letras de Colina

INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE NORTE CHACABUCO/LABORATORIO INTEGRAL DE COSMETICO

Rol

S-9-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados, se procedió a ingresar comisión bajo el N° 1323.2023.2812, constituyéndose la fiscalizadora actuante, Sra. Karina Romero Molina en las dependencias de la empresa denunciada, tomando contacto con la jefa de recursos humanos, Sra. Luz Cárdenas, donde constató que: 1. La relación laboral de la trabajadora y la empresa se inició con fecha 1 de abril del 2013; 2. Que la trabajadora desempeñaba sus funciones en las dependencias de la empresa ubicada en Manuel Rodríguez N° 69, comuna de Colina, bajo el cargo de “control de calidad en línea”, con jornada laboral de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas; 3. Que la remuneración de la trabajadora se compone de sueldo base de $460.000.-, gratificación legal garantizada conforme el artículo 50 del Código del Trabajo, bono de antigüedad, bono de movilización y bono de producción variable; 4. Que se despidió a la trabajadora a partir del 16 de octubre del 2023 por la causal dispuesta en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, conforme a la respectiva carta de aviso; y 5. Que la trabajadora cuenta con fuero sindical, al detentar la calidad de secretaria del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Industria R.S.U 1301.3101 y dirigente de Industrial Chile Constramet, RSU 1301.0822. Añadió que el fiscalizador precisó que la representante de la empresa no se allanó a reintegrar a la dirigente sindical, sosteniendo que se amparaba en el ORD: 974 de la Dirección del Trabajo, argumentando que la directora sindical no tiene representatividad en la empresa ya que no cuenta con asociados, y que la empresa desea judicializar y obtener un pronunciamiento de Tribunales. Manifestó que se verificó que el empleador no cuenta con la autorización judicial que exige el artículo 174 del Código del Trabajo para despedir a los trabajadores aforados, cuestión que afirmó haber sido reconocida por la referida empresa. Indicó que siguiendo co

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comparece MÓNICA LIBERONA PÉREZ, Inspectora Comunal del Trabajo de Norte Chacabuco, cédula nacional de identidad número 12.258.814-9, en representación legal de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, ambos con domicilio en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, interpuso denuncia en contra de la empresa LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMÉTICOS S.A., RUT.: 81.860.100-K, representada legalmente por GONZALO ACUÑA FERRARI, cédula nacional de identidad número 8.099.966-6, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N° 69, comuna de Colina, por haber incurrido en práctica antisindical, consistente en la separación ilegal de un trabajador con fueron sindical. SEGUNDO. Fundamentos de la Demanda. Expuso que con fecha 18 de octubre de 2023, se interpuso denuncia formulada ante la Inspección Comunal del Trabajo por doña Sabina Pichipil Millán y por don Jorge Murúa Saavedra, ambos dirigentes sindicales del SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, R.S.U N° 1301.3101, en contra de la empresa demandada, ya individualizada, por práctica antisindical consistente en la separación ilegal de la dirigente SABINA PICHIPIL MILLÁN, chilena, cédula nacional de identidad número 14.477.179-6, con domicilio en Juan Larenas N° 301, departamento N° 107, comuna de Quilicura, quien fue objeto de despido por parte de su empleador por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Precisó que al momento de estampar la denuncia en sede administrativa, la denunciante acreditó su calidad de dirigente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Industria, R.S.U N° 1301.3101, de fecha 17 de octubre del 2023, lo que consta en certificado N° 1301/2023/8512, suscrito por la Dirección de Trabajo; y manifestó ser dirigente de Industrial Chile Constramet, RSU 1301.0822, lo que acreditó por certificado N° 1301/2023/8508, suscrito por la Dirección del Trabajo. Relató que con el propósito de verificar los hechos denunciados, se procedió a ingresar comisión bajo el N° 1323.2023.2812, constituyéndose la fiscalizadora actuante, Sra. Karina Romero Molina en las dependencias de la empresa denunciada, tomando contacto con la jefa de recursos humanos, Sra. Luz Cárdenas, donde constató que: 1. La relación laboral de la trabajadora y la empresa se inició con fecha 1 de abril del 2013; 2. Que la trabajadora desempeñaba sus funciones en las dependencias de la empresa ubicada en Manuel Rodríguez N° 69, comuna de Colina, bajo el cargo de “control de calidad en línea”, con jornada laboral de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 8:00 a 17:30 horas; 3. Que la remuneración de la trabajadora se compone de sueldo base de $460.000.-, gratificación legal garantizada conforme el artículo 50 del Código del Trabajo, bono de antigüedad, bono de movilización y bono de producción variable; 4. Que se despidió a la trabajador

Fallo

por tanto, se considera constitutiva de una práctica anti-sindical típica, esto es, descrita en el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, pues con la documentación acompañada se acreditó que se le solicitó en dos oportunidades a la denunciada la reincorporación de la trabajadora, por lo que la denuncia será acogida. Consecuentemente con ello, la denunciada habrá de cesar en su conducta, debiendo reincorporar a la trabajadora por ser lo legalmente procedente. VIGÉSIMO SEXTO. Multa. En virtud de lo ya razonado, el despido injustificado de la trabajadora constituyó un atentado a la libertad sindical, y como tal una práctica sindical, en los términos del artículo 289 del Código del Trabajo. Que de acuerdo al informe de exposición incorporado, se establece que los trabajadores de la empresa corresponden a 50, encontrándose dentro del rango de mediana empresa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, precepto que en relación con las fiscalizaciones del ente administrador regula dicha cuestión es que la multa deberá ser sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 N° 3 del mismo cuerpo legal, en el rango que va entre 15 a 150 Unidades Tributarias Mensuales. En razón de lo expuesto, considerando la gravedad de la infracción, que es un único sujeto afectado (según se acreditó en estos antecedentes), que en los últimos 12 meses presenta una multa, se impondrá una multa de 90 Unidades Tributarias Mensuales. VIGÉSIMO SÉPTIMO.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras de Colina Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco C/ Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. Práctica Antisindical Rol Interno Tribunal: S-9-2023 Rol único de Causa: 23-4-0523714-8 ------------------------------------------------------------------ Colina, diez de junio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Individualización de las Partes. Comp

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