1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-575-2023

Fecha

10 de junio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se consignan en la resolución como constitutivos de esta infracción son los siguientes: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO DOS, EN LA CLÁUSULA Nº 11 "CASINO Y ALIMENTACIÓN", EN EL CUAL SE INDICA CLARAMENTE QUE LA EMPRESA DEBERÁ PUBLICAR MINUTA SEMANAL DE ALIMENTACIÓN, LA CUAL ESTA PUBLICADA EN EL CASINO DE LA EMPRESA, NO OBSTANTE, NO SE CUMPLE A CABALIDAD YA QUE SEGÚN LAS ENTREVISTAS REALIZADAS AL PERSONAL DE CASINO ES POSIBLE VERIFICAR QUE AL TURNO DE NOCHE DE LOS FINES DE SEMANA NO SE LE RESPETAN LAS COMIDAS MEJORADAS INDICADAS EN EL CONTRATO COLECTIVO, TODA VEZ QUE, EN LOS TURNOS DE NOCHE DE LOS FINES DE SEMANA, NO EXISTE PERSONAL QUE SE ENCARGUE DEL CASINO.” Al respecto considera que el Sr. Fiscalizador incurre en dos omisiones fundamentales, que impiden que la multa pueda mantenerse en pie, pues se limita a hacer mención parcial del contenido de una cláusula de un contrato colectivo, pero sin identificar suficientemente el correspondiente instrumento colectivo y sin identificar tampoco a los trabajadores que se habrían visto supuestamente afectados por tal incumplimiento. Señala que la redacción del hecho infraccional contraviene las instrucciones internas dadas a los fiscalizadores a través del Manual de Fiscalización vigente a partir del octubre de 2021, conforme a la Resolución Exenta Nº 1237, de fecha 26 de octubre de 2021, el cual - al referirse al empleo del tipificador infraccional - dispone que “A las redacciones sugeridas en la columna “Hecho Infraccional (Tipificación)” se les debe efectuar las modificaciones que correspondan y la incorporación de información necesaria para adaptarlas a la realidad específica del hecho infraccional constatado, debiendo contener la información referida a: • Identificación de los trabajadores afectados • Periodos • En caso de ser posible de determinar, indicar montos que se adeuden por concepto de: ▪ Remuneraciones (sueldos, ho

Fundamentos

CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Andrés Klener Soto, abogado, domiciliado en calle Av. Nueva Tajamar 555, Oficina 201, comuna de Las Condes, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro de su denominación social, con domicilio en calle O’Higgins 314, comuna de Quilicura y, para estos efectos, del mismo domicilio del compareciente, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 503, inciso tercero, del Código del Trabajo, interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, órgano administrativo perteneciente a la Dirección del Trabajo, representada por su funcionaria jefe doña Mónica Liberona Pérez, ignoro profesión, ambas domiciliadas en calle Manuel Antonio Matta Nº 1231, Comuna de Quilicura. Expone que con fecha 18 de agosto de 2023 le fue cursada la Multa N° 1846- 23-84, 1 – 2, por dos multas administrativas, cada una por el equivalente a 60 UTM, por infracción al artículo 326, inciso segundo, del Código del Trabajo, consistente en “No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo”; y la segunda, por infracción al artículo 10 Nro. 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”. Respecto de la Resolución de multa N° 1846-23-84-1, fue cursada por una supuesta infracción al artículo 326, inciso segundo, del Código del Trabajo, consistente en “No cumplir estipulaciones de instrumento colectivo”. Los hechos que se consignan en la resolución como constitutivos de esta infracción son los siguientes: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CAPÍTULO DOS, EN LA CLÁUSULA Nº 11 "CASINO Y ALIMENTACIÓN", EN EL CUAL SE INDICA CLARAMENTE QUE LA EMPRESA DEBERÁ PUBLICAR MINUTA SEMANAL DE ALIMENTACIÓN, LA CUAL ESTA PUBLICADA EN EL CASINO DE LA EMPRESA, NO OBSTANTE, NO SE CUMPLE A CABALIDAD YA QUE SEGÚN LAS ENTREVISTAS REALIZADAS AL PERSONAL DE CASINO ES POSIBLE VERIFICAR QUE AL TURNO DE NOCHE DE LOS FINES DE SEMANA NO SE LE RESPETAN LAS COMIDAS MEJORADAS INDICADAS EN EL CONTRATO COLECTIVO, TODA VEZ QUE, EN LOS TURNOS DE NOCHE DE LOS FINES DE SEMANA, NO EXISTE PERSONAL QUE SE ENCARGUE DEL CASINO.” Al respecto considera que el Sr. Fiscalizador incurre en dos omisiones fundamentales, que impiden que la multa pueda mantenerse en pie, pues se limita a hacer mención parcial del contenido de una cláusula de un contrato colectivo, pero sin identificar suficientemente el correspondiente instrumento colectivo y sin identificar tampoco a los trabajadores que se habrían visto supuestamente afectados por tal incumplimiento. Señala que la redacción del hecho infraccional contraviene las instrucciones internas dadas a los fiscalizadores a través del Manual de Fiscalización vigente a partir del octubre de 2021, conforme a la Resolución Exenta Nº 1237, de fecha 26 de octubre de 2021, el cual - al r

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo y demás disposiciones citadas, pide tener por interpuesto reclamo judicial en contra de la INSPECCION COMUNAL TRABAJO NORTE CHACABUCO, ya individualizada, respecto de la resolución de multa N.º 1846-23-84 1 – 2, de fecha 18 de agosto de 2023; someterla a tramitación y en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto las dos multas aplicadas por dicha resolución, con costas. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la parte reclamada INSPECCION COMUNAL TRABAJO NORTE CHACABUCO, comparece don Oscar Fascinara García, abogado, ambos domiciliados en calle Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura, quien contestando la reclamación solicita su rechazo con costas. Expone que la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, controvierte formal, material, sustancial y expresamente los hechos y alegaciones expuestas en el reclamo y, por tanto, éstos deberán ser acreditados fehacientemente por el actor, según corresponda, de acuerdo al artículo 1.698 del Código Civil. Señala que los hechos constatados el día de la fiscalización, en el domicilio del reclamante, por parte del fiscalizador del Servicio, don Rodrigo Andrés Cortes Machuca, en el desempeño de sus funciones y consignados en la resolución de multa e informe de exposición que se acompañarán, gozan de presunción legal de veracidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley O

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de junio de dos mil veinticuatro. Habiendo sido dictada la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio, entiéndanse notificadas las partes con esta fecha; 10 de junio de 2024.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece don Andrés Klener Soto, abogado, domiciliado en calle Av.

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