1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BUSTOS/MÜLLER

Rol

O-1528-2020

Fecha

8 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos expresados en la carta de despido son: “Nuestra decisión para la aplicación de esta causal de término de su contrato se fundamenta en la reestructuración y modernización interna de la empresa” a su turno añade, han decidido emplazar tanto a Transporte Federico Albin Müller Peña E.I.R.L. como a su representante don Federico Albin Müller Peña, porque dichas personas, efectivamente constituyen una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y bajo esa realidad, evitar alegaciones de falta de legitimidad pasiva derivado de haber prestado servicios para la empresa y para el dueño, que en definitiva pudiera lesionar sus derechos laborales. En efecto añade, el demandado, es socio principal de la sociedad referida en esta demanda a la que, además representa, que utiliza medios personales, bajo su dirección y mando, erigiéndose en una división de las mismas empresas, que por lo tanto, para los efectos de la legislación laboral, aparece como una unidad económica, responsable del cumplimiento de sus derechos. Manifiesta que durante la vigencia de su relación laboral, hubo irregularidades respecto a sus remuneraciones, lo que en consecuencia, trajo consigo un perjuicio para sus derechos sociales que la ley resguarda a través del pago de mis cotizaciones previsionales y de seguridad social. Refiere que es así como durante toda la relación laboral su ex empleador pagó sus cotizaciones teniendo como base de remuneración $376.250 y nos los $862.000 que efectivamente le pagaba como remuneración. Alega que a pesar de que hizo varios reclamos a su ex empleador por esa diferencia en sus cotizaciones, siempre recibió respuestas evasivas, señalando que había sido un error de sistema y que lo resolverían luego. Hace presente que bajo el alero de esta práctica antijurídica, su ex empleador adeuda la diferencia respecto del pago de sus cotizaciones de seguridad social, ante las instituciones que a continuación se individualizan: a) AFP P

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció JORGE BUSTOS RAMÍREZ, domiciliado en Gascuña N° 1060, comuna de Conchalí, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de TRANSPORTES FEDERICO ALBIN MÜLLER PEÑA E.I.R.L., representada legalmente por Federico Albín Müller Peña y en contra de FEDERICO ALBIN MÜLLER PEÑA, todos con domicilio en calle Julio Valenzuela N°836, comuna de Buin, a fin que se declare que su despido nulo e improcedente y se condene a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y diferencia de remuneraciones, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, con reajustes, intereses y costas. Fundamentando lo anterior indica que con fecha 01 de octubre de 2019, fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por el demandado a través de un contrato a plazo fijo por 3 meses esto es, hasta el 01 de enero de 2020. Luego añade, con fecha 01 de enero 2020, firmó anexo de contrato el cual modificaba la cláusula quinta del contrato existente, ampliando el plazo por tres meses hasta el 31 de marzo de 2020. Señala que las funciones para la cuales fui contratado era de chofer. Expresa que su jornada de trabajo si bien, señalaba que se regiría por el artículo 25 Bis del Código del Trabajo distribuidas en seis días, y que los turnos serían fijados por el empleador de acuerdo con las necesidades del servicio, lo cierto es, que durante toda la relación laboral cumplí jornada de trabajo de lunes a sábado de 07 a 15 horas. Sostiene que la remuneración pactada con su ex empleador era de $862.000 (Ochocientos sesenta y dos mil pesos). Expone que con fecha 20 de enero de 2020, mediante comunicación escrita, se puso término a su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa. Indica que los hechos expresados en la carta de despido son: “Nuestra decisión para la aplicación de esta causal de término de su contrato se fundamenta en la reestructuración y modernización interna de la empresa” a su turno añade, han decidido emplazar tanto a Transporte Federico Albin Müller Peña E.I.R.L. como a su representante don Federico Albin Müller Peña, porque dichas personas, efectivamente constituyen una sola empresa o unidad económica, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y bajo esa realidad, evitar alegaciones de falta de legitimidad pasiva derivado de haber prestado servicios para la empresa y para el dueño, que en definitiva pudiera lesionar sus derechos laborales. En efecto añade, el demandado, es socio principal de la sociedad referida en esta demanda a la que, además representa, que utiliza medios personales, bajo su dirección y mando, erigiéndose en una división de las mismas empresas, que por lo tanto, para los efectos de la legislación laboral, aparece como una

Fallo

fallo en estudio. Que, sobre el particular, esta Corte ha señalado ya, anteriormente, que el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante en el caso de que se trata; sin embargo, está por acoger esta pretensión, atendido que esta rama del derecho no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en general, el cual ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, en el derecho que una parte tiene que ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado motivo que la lleva a acceder a esta petición del actor, por cuanto ha dejado de ganar lo que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir". Hace presente que de esta manera, estimando el despido improcedente y frente al Incumplimiento del contrato por parte del empleador, procede el pago de las correspondientes remuneraciones hasta el término del contrato de trabajo, Establece que de conformidad a lo señalado en el artículo 3o, letra a) del Código del Trabajo, el empleador puede ser tanto persona natural o jurídica, por tanto, como veremos, es perfectamente posible incorporar a una persona natural a una unidad económica. Menciona que en el mismo artículo se define “empresa" de la siguiente manera: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empr

Texto Completo (Preview)

RIT N° : O-1528-2020 RUC N° : 20-4-0255088-1 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES Y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : JORGE BUSTOS RAMÍREZ DEMANDADO : TRANSPORTES FEDERICO ALBIN MÜLLER PEÑA E.I.R.L. DEMANDADO : FEDERICO ALBÍN MÜLLER PEÑA *********************************************************************** Santiago, ocho de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica