1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/COOPERATIVA DE CONSUMOS CARABINEROS DE CHILE LTDA.

Rol

O-8085-2023

Fecha

8 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en dichos libelos, en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamento de derechos que expone. En lo pertinente, reconoce la relación laboral con los actores, su fecha de inicio, labores, remuneración mensual, jornada de trabajo, fecha y causal de término de los servicios, la que fundamente latamente, así como la procedencia del descuento realizado por el aporte del empleador al seguro de cesantía. Finalmente, respecto de la acción de cobro de semana corrida deducida por el actor Ávila, opone excepción de prescripción, de cuerdo a lo previsto en el artículo 510 inciso1° del código del Trabajo; y, excepción de pago. Sin perjuicio de negar que el actor sea acreedor de este beneficio respecto del periodo anterior a abril de 2023, ya que, si bien su remuneración consideraba una asignación de carácter variable, esta no se devengaba diariamente. QUINTO: Se celebró audiencia preparatoria con la comparecencia de las partes. Efectuado el llamado a conciliación, esta no se produce. En dicha oportunidad, la parte demandante evacuo el traslado conferido respecto de las excepciones de prescripción y pago, solicitando su rechazo, según

Fundamentos

Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 8 de junio de 2024. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Tribunal se presentaron las causas RIT O-8085-2023 y RIT O-8285-2023, las que fueron acumuladas mediante resolución pronunciada con fechas 14 de diciembre de 2023. SEGUNDO: En la causa RIT O-8085-2023 comparece don NELSON GONZALEZ VALENZUELA, C.I. 10.737.790-5, cesante, con domicilio en pasaje Las Lilas N°6832, comuna de La Granja, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, en contra de su ex empleador COOPERATIVA DE CONSUMOS DE CARABINEROS DE CHILE LTDA, empresa del giro de su denominación, RUT 81.242.500-5, representado legalmente por don ARSBNIO MONTBCINO MONTECINO, domiciliado en Enrique MAC-IVER N°245, Comuna de Santiago solicitando desde ya que se acoja, por las razones de hecho y de derecho que expone. En síntesis, sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en labores de administrativo de ventas, con fecha 23 de marzo del año 2004, su jornada laboral era de 45 hora semanales, y su remuneración para efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.328.767.- Agrega que, con fecha 4 de septiembre de 2023, se puso término a su contrato de trabajo, invocando la demandada la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. A continuación, transcribe la carta de aviso de despido, indica los fundamentos que, a su juicio, desvirtúan la procedencia de dicha causal, tanto de hecho como de derecho, los que se dan por reproducidos, por economía procesal, por lo que requiere la declaración de su despido improcedente y el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, por $4.384.931.-, y la devolución del descuento aporte seguro de cesantía por $2.457.305.-, con intereses, reajustes y costas. TERCERO: En la causa RIT O-8285-2023 comparece don ANDRÉS ÁVILA FERREIRA, cesante, C.I. 14.184.795-3, con domicilio en Pasaje Ñuñoa N°16607, comuna de Maipú, deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de semana corrida y nulidad de despido, en contra de su ex empleador COOPERATIVA DE CONSUMOS DE CARABINEROS DE CHILE LTDA, ya individualizada, por las razones de hecho y de derecho que expone. En síntesis, sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en labores de jefe de patio, con fecha 20 de agosto del año 2007, su jornada laboral era de 45 hora semanales, y su remuneración para efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $2.095.938.- Agrega que, con fecha 16 de agosto de 2023, se puso término a su contrato de trabajo, invocando la demand

Fallo

se declara que el despido de los actores no se encuentra ajustado a derecho, y se condenará a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios para cada uno de ellos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 y 168, letra a) del Código del Trabajo, según se dirá en lo resolutivo. DUODECIMO: Respecto de la procedencia de efectuar el descuento por el aporte del empleador al seguro de cesantía, es preciso indicar que no se ordenará su restitución, considerando especialmente esta Juez que la demandada se encuentra legalmente facultada para efectuarlo, según lo previsto en el artículo 13 de la ley 19.728, al invocar para el término del contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, corresponde que aquel descuento se realice, toda vez que aun cuando la causal sea calificada como improcedente, como en el caso de autos, aquella declaración no invalida el despido y, por tanto, tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el término se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesida

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2 Santiago, ocho de junio de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio celebrada, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha, 8 de jun

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