4º Juzgado de Letras de Copiapó

SCOTIABANK CHILE/TRASLAVIÑA

Rol

C-160-2017

Fecha

9 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En escrito de Folio 01, y con fecha 23 de enero del año 2017, compareció don James Richards Garay, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Chacabuco esquina Rodríguez, Departamento 31-A, piso 3, Edificio Manuel Rodríguez, comuna de Copiapó, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria, continuador legal del Ex Banco Sub Americano, con domicilio en calle Atacama N°550, comuna de Copiapó, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MARCELO ALEJANDRO TRASLAVIÑA CORDERO, cédula de identidad N° 13.646.627-5, domiciliado en Calle Moisés Arce N°329, Punta Negra, comuna de Copiapó, de quien manifestó ignorar su profesión u oficio. Fundando su demanda, señaló que el demandado adeuda los siguientes créditos: a) Operación N° 710043832871, mediante el cual su representado con fecha 05 de junio de 2015, otorgó al demandado un crédito por la suma de $3.508.691.- por concepto de capital, mutuo de dinero otorgado con una tasa equivalente al 1,00% mensual, cuya restitución de los fondos del crédito fue documentada y garantizada al banco mediante la suscripción de un pagaré representativo del valor dado en el mutuo, más los intereses, el cual se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $93.711.-, siendo el primer vencimiento el día 07 de agosto de 2015, y los restantes los días 07 de cada mes. Añadió que de las 48 cuotas pactadas, el deudor sólo pagó 12 de ellas adeudando las restantes, por lo que está en mora desde el 09 de agosto de 2016, fecha en que debió haber pagado la cuota N° 13 y no lo hizo, motivo por el cual se configura la causal de aceleración del crédito, conforme se pactó en el mismo pagaré, en razón de su mora. Prosigue indicando que el demandado adeuda desde el día 09 de agosto de 2016, la suma de $2.815.704.- por concepto de capital insoluto del crédito otorgado. b) Operación N° 710054392084, documentada mediante pagaré suscrito en representación del deudor por apoderados del ejecutan

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado opuso a la ejecución la defensa contemplada en el N°17 del artículo 464 del Estatuto Procesal Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Código: SESCXMFLXHV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-160-2017 SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, este se tuvo por no evacuado por parte de la ejecutante. TERCERO: Que obran en autos los títulos ejecutivos consistentes en dos pagarés, a saber: a) Operación N° 710043832871, correspondiente al pagaré en cuotas, emitido a la orden del ejecutante por la suma de $3.508.691.-, el que fue suscrito por el demandado con fecha 05 de junio de 2015, pactándose su pago en un total de 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $93.711.-, siendo el primer vencimiento el día 07 de agosto de 2015, y los restantes los días 07 de cada mes, con una tasa de interés del 1,00 % mensual, pactándose en el pagaré una cláusula de exigibilidad anticipada por retardo que, en lo que interesa, es del siguiente tenor: “En  caso   de   mora   o   simple   retardo   en   el   pago   de   todo   o   parte   de   una   cualquiera de las cuotas de este pagaré, el Banco […] queda facultado para   exigir   anticipadamente   el   pago   del   total   de   lo   adeudado,   el   que   se   considerará de plazo vencido para todos los efectos legales.[…]”. b) Operación N° 710054392084, correspondiente al pagaré suscrito con fecha 19 de diciembre del año 2016 en representación del deudor, otorgado a la vista y orden del acreedor, por un monto de $1.068.895.-. CUARTO: Que, en relación al primero de los pagarés indicados, resulta necesario establecer si la cláusula de aceleración en el inserta, se encuentra redactada en términos facultativos o imperativos para dilucidar a partir de cuándo se entendería exigible la obligación, y, en función de ello, iniciado el cómputo de la prescripción extintiva invocada por el ejecutado. De este modo, conforme su redacción y habida consideración a la fórmula gramatical “queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total   de   lo  adeudado”,  ha de entenderse que la cláusula en mención, es de aquellas denominadas como facultativa para el acreedor en cuanto a la oportunidad en que éste la haga valer para caducar el plazo y, de ese modo, acelerar la deuda respecto de aquellas cuotas que aún penden de vencimiento, situación acontecida, en el caso de autos, con fecha 23 de enero de 2017, oportunidad en que fuera presentada la demanda ejecutiva ante este tribunal. Así entonces, de acuerdo a lo expresado y conforme al ejercicio practicado por el actor en cuanto haber presentado judicialmente a tramitación su demanda ejecutiva, fluye la inequívoca manifestación de Código: SESCXMFLXHV Este documento tiene firma electrónica y su original puede se

Fallo

fallo dictado con fecha 21 de marzo del año 2019 en los autos Rol N° 23.136-2018, se hace cargo de lo señalado, indicando, en síntesis, que los títulos de crédito a la vista vencen no en el acto de su emisión –o fecha de suscripción como lo plantea la tesis del ejecutado- sino, en el acto de ser presentado a pago, añadiendo al respecto el fallo citado, que esto quedaría constituido por la interpelación que al efecto haría el tenedor del documento al deudor, para que este justamente pague la obligación contenida en el título. Así, agrega tal sentencia que “[…] la   presentación al  pago y  el  vencimiento subsecuente  quedan acreditados,   normalmente, en los documentos a la vista, con el protesto por falta de   pago cuando éste no es efectuado […]” (Motivo 8° del Fallo mencionado). SEXTO: Que, ahora bien, y conforme al contenido del título ejecutivo que se analiza, se aprecia que el tenedor del pagaré fue liberado de la obligación de protestar el documento, motivo por el cual, en este caso particular y atendida la explícita manifestación de voluntad del acreedor orientada a obtener el cobro de su acreencia, la presentación al pago del título ejecutivo de autos y su subsecuente vencimiento quedará determinada con fecha 23 de enero del año 2017, oportunidad en la que el acreedor presentó ante este tribunal su demanda ejecutiva. SEPTIMO: Que, de acuerdo al mérito de lo resuelto en la tramitación de la causa, la notificación y requerimiento de pago del ejecutado quedó estableci

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Rol C-160-2017 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-160-2017 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE/TRASLAVIÑA Copiapó, nueve de Abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En escrito de Folio 01, y con fecha 23 de enero del año 2017, compareció don James Richards Garay, chileno, casado, abogado, domiciliado en calle Chacabuco esquina Rodríguez, Departamento 31

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