1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MILLACARIS/EMP. RAUL PLANELLS Y CIA

Rol

O-1317-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO. Comparece KASTIEL ALFONSO MILLACARIS DUNKELHEIT, soltero, chileno, cédula nacional de identidad N°18.863.800-7, cesante, domiciliado en Agustinas 681, oficina 1805, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de la empresa RAUL PLANELLS CIA, del giro de su denominación, representada legalmente por don Raúl Planells Portugal, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle San Elena de Huechuraba N°1125, comuna de Huechuraba, Santiago y en forma solidaria y/o subsidiaria, según corresponda, en contra de la empresa mandante BECHTEL CHILE LIMITADA, RUT N°95.207.000-2, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Cecilia Baquedano Perry, Cédula nacional de identidad número 9.095.773-2, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°4001, piso 8, Las Condes, Región Metropolitana. Expone que con fecha 9.4.2014, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada principal, como ayudante control de calidad, con una jornada ordinaria de 45 horas y una remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por la suma de $761.231. Cuenta que el 6.2.2023, se autodespidió por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, por haber incurrido su ex empleador en conductas que constituyen incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, consistentes en: No pago de las remuneraciones por los servicios prestados correspondientes a los meses de diciembre del 2022 y enero del 2023, cada uno por la suma de $761.231, adeudando la suma total de $1.522.462. No pago de las cotizaciones previsionales en AFP Modelo, Isapre Cruz Blanca y Administradora de Fondos de Cesantía AFC, correspondientes a los periodos de: dicie

Fundamentos

CONSIDERANDO: SÉPTIMO. Se intenta una acción de despido indirecto, pidiendo el actor se declare la justificación de la decisión que tomara el 6 de febrero del año 2023, imputando a la demandada principal el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato. Se ejerce además una acción de nulidad del autodespido, fundada en la omisión previsional, además de lo cobros de remuneraciones y feriados, las que también hace extensiva a la demandada Bechtel al imputarle participación en el régimen de subcontratación que alega existió. La demandada principal no interviene en el juicio y la demandada solidaria, o subsidiaria en su caso, desconoce el régimen de subcontratación, al alegar que su intervención se limitó a la mera intermediación de contratistas para su cliente Minera Teck, con quien efectivamente la demandada principal habría contratado, dentro del contexto de su posición de agente limitado. OCTAVO. La relación laboral entre el actor con la demandada Raul Plannels y Cía se demuestra con la documental que el actor ha traído al juicio. Si bien el contrato de trabajo, del 09 de abril de 2014, con igual fecha de inicio de funciones, yerra en su nombre, si coincide con su cédula de identidad, lo que además resulta concordante con las otras pruebas del juicio, en especial las liquidaciones de remuneraciones, que dan cuenta de la fecha de inicio, y los certificados de cotizaciones previsionales, que registran la información del empleador por los periodos cotizados. Las funciones allí contratadas son las de ayudante de control de calidad y tiene una vigencia indefinida. NOVENO. Se acompaña por el actor la carta de despido, del 6 de febrero del año 2023, por la que comunicara a la empresa su decisión de poder término al contrato, a contar de la misma fecha, por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Se adjunta un comprobante de envío de Correos de Chile, de la misma fecha, el que consigna el domicilio de la demandada principal, en concordancia con el señalado en el contrato ya aludido. Se adjunta asimismo aquella comunicación recepcionada por la Inspección del Trabajo, bajo su timbre, en igual fecha, todo lo que permite superar las formalidades del término del contrato. DÉCIMO. Tratándose de un juicio de despido, la carta de despido -en este caso despido indirecto- debe contener los hechos que se imputan a la contraparte, el empleador en el asunto de autos, y que habilitan a la caducidad del contrato de trabajo, los que, además, deberán ser acreditados en juicio. La carta de despido indirecto del 6 de febrero de 2023, que incorpora el demandante a juicio, señala: “1.- Causal del Art. 2 del Código del Trabajo: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones,

Fallo

por tanto, el derecho del trabajador al feriado, la demandada nada ha acreditado en cuanto a corresponderle un periodo distinto al demandado, o que su compensación deba efectuarse en relación a una base de cálculo distinta a la remuneración que se ha establecido en esta sentencia. Cuestión similar sucede con las remuneraciones reclamadas en la demanda y, por lo demás, se trata de una de las razones que fundaron el despido indirecto ejercido y habiéndose acreditado su procedencia, no queda más que acceder a lo solicitado. DÉCIMO SEXXTO. Habiéndose establecido que el demandado adeudaba al momento del despido cotizaciones de seguridad social del actor, según se dijo en el considerando Décimo Primero, se condenará al pago de lo demandado por estos conceptos, debiendo darse en su oportunidad cumplimiento a lo señalado en el artículo 461 del Código del Trabajo, o bien accionar el trabajador mediante el Reclamo contemplado en la ley 17.322. Además, terminando el contrato de trabajo por despido indirecto, que siendo una especie de despido soporta las mismas reglas que el ejercido por el empleador, en lo no dispuesto de otra forma por el legislador, se ubica el empleador demandado en la hipótesis de sanción del inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo acogerse en esto también la demanda, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. Que, en consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a su inci

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO. Comparece KASTIEL ALFONSO MILLACARIS DUNKELHEIT, soltero, chileno, cédula nacional de identidad N°18.863.800-7, cesante, domiciliado en Agustinas 681, oficina 1805, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestac

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