GORIGOITÍA/MAXFA INGENIERÍA Y CONSTRUCCION LIMITADA
Rol
M-3820-2023
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta. CUARTO: En la audiencia única la parte demandada subsidiaria o solidaria contesta la demanda. Solicita el rechazo de la demandada y en subsidio, sostiene que su parte dio pleno cumplimiento al derecho de ser informada y al derecho de retención respecto de las obligaciones de la demandada principal. Indica que luego del noveno estado de pago, se percataron que el demandado MAXFA no había pagado las remuneraciones y cotizaciones previsionales a sus trabajadores, por lo cual retuvieron los pagos a esa empresa, precisamente para poder dar cumplimiento posterior a las obligaciones impagas de MAXFA. De manera que su parte habría cumplido con el derecho a ser informado y el derecho de retención. Por lo tanto, consideran que no fueron negligentes en sus obligaciones y por ello no deberían ser condenados a indemnización alguna ni costas. Indican que el día 15 de junio de 2023 al actor se lo despidió verbalmente de manera ilegal. Sin embargo, el Servicio, el 16 de junio, a través de un informe emitido por la Inspectora Técnica de Obras, Paulina Cordero, ordenaron la detención de todas las obras y que no se retirara la maquinaria ni se retiraran los materiales del lugar de la construcción en que estaba trabajando el demandante. Esto debido a que necesitaban retener para los pagos eventuales. Expresa que la faena sí se terminó ese día, de manera que el despido del actor, si bien fue ilegal, no fue injustificado. Expone que, en cuanto empezaron a ser notificados por los mismos empleados de la empresa MAXFA, que no se le estaban dando cumplimiento a las obligaciones laborales por parte de esta, el Servicio se vio en la necesidad de ordenar que se pagaran, y si no lo hacía entonces tendría que retenerse el pago. Desde ese entonces el representante legal de MAXFA, habría desaparecido. Luego de esto, múltiples personas fueron a reclamar al Servicio local, a quienes se les informó que debían
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece JORGE ULISES GORIGOITIA DIAZ, pintor, cédula de identidad N° 8.332.206-3, domiciliado en Los Robles N° 10905, comuna de El Bosque; e interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora MAXFA INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN LTDA., RUT N° 76.415.857-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por MATIAS RUZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 13.930.816-6, ambos con domicilio en Av. Libertador Bernardo O´Higgins N° 171, Of. 709, comuna de Santiago; y en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA DE GABRIELA MISTRAL, RUT 62.000.650-5, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por PABLO CESAR ARAYA CORTES, cédula de identidad N° 16.247.589-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Santa Rosa N° 9412, comuna de La Granja. Señala que comenzó a trabajar para su ex empleadora, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, el día 03 de enero de 2023. Con la misma fecha suscribió contrato de trabajo por obra, cuyo término se extendería hasta la conclusión de “la partida de conservación de pabellón 2”, en la obra denominada “Conservación escuela básica Araucanía”. Su función era la de pintor, labores que desarrolló durante todo el periodo trabajado en la Escuela Básica Araucanía, ubicada en calle Juan Meyer N° 7060, comuna de La Granja, de cargo de la demandada solidaria SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PÚBLICA DE GABRIELA MISTRAL. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora para colación y su remuneración estaba compuesta por sueldo base de $410.000, gratificación garantizada de $103.619, bono de $4.476, colación de $146.995 y movilización de $146.995, sumando un total de $812.085.-, ello para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que trabajó en forma normal hasta el día 15 de junio de 2023, ocasión en la que fue despedido en forma verbal y sin justificación. A esa fecha aún quedaba bastante trabajo por realizar y no había concluido aún la obra que dio origen al contrato de trabajo. Hace presente que a la fecha de la presentación de la demanda no había recibido carta de aviso de término de contrato de trabajo. Expresa que su ex empleadora le adeuda lo siguiente: - Respecto de mis cotizaciones previsionales me adeuda el mes de abril, mayo y junio de 2023. - Respecto de mis cotizaciones de salud me adeuda el mes de abril, mayo y junio de 2023. - Respecto de mis cotizaciones del seguro de cesantía me adeuda el mes de abril, mayo y junio de 2023. Finaliza solicitando se acoja la demanda y se declare: 1.- Que el Régimen de trabajo convenido entre las demandadas y su persona, era el de subcontratación, por existir un vínculo civil o comercial entre ellas, en virtud del cu
Fallo
por tanto, la relación laboral del actor con esta última, en su totalidad, en régimen de subscontratación. DECIMOCTAVO: A fin de acreditar el ejercicio del derecho de información, el Servicio incorporó los respectivos certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. De ellos se puede concluir que la mandante ejerció la facultad de información hasta el mes de marzo de 2023. En cuanto al derecho de retención la parte demandada subsidiaria o solidaria aportó “Expediente Cobro de Garantía de Fiel Cumplimiento”, el cual daría cuenta de dicha circunstancia. Sin embargo, los certificados de las instituciones de seguridad social acompañados por el actor, todos del mes de agosto de 2023, y de las respuestas de oficio de estas mismas instituciones, de julio del presente año, es posible constatar que las cotizaciones previsionales del actor, a la fecha, aún se encuentran impagas. Así, la evidencia referida no colma el estándar probatorio que impone al mandante el artículo 183 C del Código del Trabajo a fin de aminorar su responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista, pues no ejercitó de forma suficiente el derecho de retención, como da cuenta el estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor. En las anotadas circunstancias, esto es, configurado el régimen de subcontratación e insuficientemente acreditado el ejercicio del derecho de retención, la demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE GABRIELA MIS
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia única y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho d
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