SOTO/SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURIS NORTE LIMITADA.
Rol
T-410-2023
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de tutela labora de derechos fundamentales por vulneración con ocasión del despido en causa Rit T-410-2013, por parte de ISAIAS SEGUNDO SOTO CHAPARRO, cedula nacional de identidad N°7.633.548-6, que comparece a juicio representado por la abogada Fernanda Flores Correa; en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURIS NORTE LIMITADA, RUT N°76.632.361-8, que comparece a juicio representada por el abogado Javier Retamales Arancibia. Señala la demanda que, entre las partes existió una relación laboral iniciada el 24 de julio del año 2018 y terminada el día 16 de noviembre del año 2022 por despido del demandante. Sostiene que las funciones que desempeñaba eran de conductor de bus en servicios interurbano de transporte de pasajeros. Su remuneración a la época del término de la relación laboral habría sido de $1.491.333.-. Narra que durante el año 2019 presentó un problema de salud denominado síndrome compartimental en la pierna izquierda, el cual fue tratado médicamente atendiéndose de urgencias en el Hospital El Carmen de Maipú. Producto de complicaciones, sufrió consecuencias neurológicas y tendinosas que derivaron, entre otras cosas, en el denominado pie equino, consistente en una anomalía del pie que genera una posición torcida. Debido a esta condición de salud debió hacer uso de sucesivas y largas licencias médicas que lo llevaron a estar en reposo laboral durante 3 años, entre el 07 de septiembre del año 2019 y el 04 de septiembre del año 2022. Como consecuencia de esta enfermedad, indica, se realizó una declaración de incapacidad definitiva total del 77% a contar del día 06 de mayo del año 2022, por lo cual percibe una pensión de invalidez. No obstante, lo anterior, indica, debía volver a trabajar frente a la necesidad de mantenerse él y su familia. Así, concluida la última licencia médica debía reintegrarse a sus funciones el 05 de septiembre de 2022. Al retornar a la empresa demandada, se le habría indicado que debía hacer uso d
Fundamentos
motivos o razones reales de su exoneración. Este hecho se establece a partir de la incorporación de la misma carta de despido, la cual sencillamente no contiene hechos que intenten justificar la causal de despido. La carta de despido incorporada a juicio, fechada 16 de noviembre del año 2022 indica, luego de señalar que el despido del demandante se produce por la causal necesidad de la empresa: “fundamento la siguiente decisión, debido a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía”. Así, por mucho, no se cumple el estándar de narración de los hechos que permitan conocer al trabajador los fundamentos de su despido, exigido en el inciso 1º del artículo 162 y en el inciso 2º del Nº1 del artículo 454, ambos del Código del Trabajo. Sin pericio de lo anterior, lo más relevante en este caso para sostener la calificación de despido injustificado, es que la contestación de la demanda no entrega ninguna explicación de los hechos que darían lugar a la causal que se aplica, sin abordar antecedente que permita tener por justificado el despido o valorar una justificación para esta decisión de término. Sencillamente no se hace cargo, no refiere nada relacionado con un despido por necesidades de la empresa más que citar el artículo. Y la prueba que se trae a juicio por la parte demandada tampoco se encuentra dirigida de ninguna forma por el empleador a intentar acreditar el despido por necesidades de la empresa. Derechamente, se abandona cualquier intento de justificar el despido, por lo tanto, el despido es injustificado. CUARTO: Los hechos establecidos en el considerando anterior son posibles de ser calificados como indicios suficientes de una vulneración al derecho a la no discriminación en contra del demandante por su discapacidad, en los términos del artículo 493 en relación al citado artículo 2 del del Código del Trabajo. De lo que se ha dicho se puede establecer que el demandante hizo uso de licencia médica durante tres años por una enfermedad conocida de al menos una jefatura del demandante, quien además lo recibe a la vuelta de las licencias médicas y en que es quien le comunica el despido, retornando el demandante haciendo uso de muletas para desplazarse. En la empresa, los dos testigos del empleador y el representante y dueño declaran haberlo visto usando muletas al retorno de sus funciones, por lo tanto, es necesario conocimiento de la discapacidad del demandante. El empleador reitera majaderamente en la contestación de la demanda que el trabajador no habría comunicado formalmente la discapacidad que padecía. Aquello se enfrenta con la declaración del mismo demandante, quien indica que intentó hacer entrega del certificado de discapacidad y, principalmente, con el evidente problema al desplazarse del trabajador y el uso de muletas para auxiliarse, cuestión que constituye la discapacidad misma, más que un documento cuyo objeto es otorgar un subsidio al efecto. El empleador demandado percibió por sus sentidos esta condición externa de
Fallo
SE RESUELVE: I.- Se acoge la acción de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con ocasión del despido, interpuesta por ISAIAS SEGUNDO SOTO CHAPARRO en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURIS NORTE LIMITADA, declarándose que el despido del demandante de 16 de noviembre de 2022 fue discriminatorio por discapacidad; II.- Se condena a la demandada SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURIS NORTE LIMITADA a pagar al demandante ISAIAS SEGUNDO SOTO CHAPARRO: 1. Indemnización de 10 remuneraciones por despido vulneratorio de derechos fundamentales, correspondiente a $14.913.330.-; 2. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $2.982.666.-; III.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses; IV.- Se ordena como medida de reparación en naturaleza, que la totalidad de las jefaturas de la empresa, incluidos los propietarios y representantes legales, los gerentes, subgerentes, jefes y supervisores, deberá asistir obligatoriamente a una capacitación de a lo menos 3 horas cronológicas respecto de la Ley 21.015 de Inclusión Laboral, la que deberá dictarse por un profesional del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), y que será voluntaria para los demás trabajadores de la empresa. Esta capacitación se realizará en horario laboral, en dependencias de la empresa y a costas de la demandada, debiendo informar el SENADIS al tribunal los costos asociados (en caso de existir) y la o las personas designadas
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Santiago, siete de junio dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de tutela labora de derechos fundamentales por vulneración con ocasión del despido en causa Rit T-410-2013, por parte de ISAIAS SEGUNDO SOTO CHAPARRO, cedula nacional de identidad N°7.633.548-6, que comparece a juicio representado por la abogada Fernanda Flores Correa; en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTES TURIS N
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