AGRÍCOLA EL CARMEN S.P.A./INSPECCION PROVINCIA DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
I-15-2023
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: El día 21 de noviembre de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-15-2023, RUC 23-4-0529431-1, Agrícola El Carmen SpA, RUT 76.825.777-9, domiciliada en San Francisco del Huique, comuna de Palmilla, representada convencionalmente por su abogado, don Nelson Toledo Paredes, deduce reclamación judicial en contra de Resolución Exenta Nº 606-16244/2023 de fecha 20 de octubre del año 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santa Cruz, RUT N° 61.502.000-1, domiciliada en 21 de Mayo N° 85, Santa Cruz, representada legalmente en aquel momento por don Francisco Javier Lizana Daza, acto administrativo notificado a la reclamante por correo electrónico el día 30 de octubre de 2023, solicitando sea dejada sin efecto dicha decisión administrativa de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que señalan a continuación. Indica la reclamante que el procedimiento administrativo tuvo como origen una fiscalización llevada a cabo por funcionario actuante de la Inspección Comunal del Trabajo reclamada, dictándose la Resolución Administrativa de Multa N° 1447/23/023-1, de fecha 21 de junio de 2023, que impuso una multa de 26,73 ingresos mínimos mensuales, e virtud del hecho constatado, el cual se transcribe y habría consistido en no mantener toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización, estimándose infringidos por parte de la reclamada los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 8° de la Ley 18.018 y 30 del Decreto Supremo Nº 51 de 1982 del Ministerio de Justicia. Posteriormente, la reclamante en estos autos interpuso solicitud de sustitución de la multa, de acuerdo al derecho que le confiere el artículo 506 ter del Código del Trabajo, dictándose -por el señor Inspector del Trabajo ya aludido- resolución que la rechaza, manteniendo la multa, que la empresa reclamante considera como elevada para una
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de esta última, partiendo por expresar que a su juicio no se debería cursar la multa de marras o, en subsidio, debería ser sustituida por algún curso o capacitación de los que se indican el Código del Trabajo o, en subsidio de todo lo anterior, debería sea rebajada, ya que se habría solucionado rápidamente la infracción, logrando tener todos los documentos que al momento de la fiscalización no fueron presentados al señor fiscalizador. Además señala que en dicho momento tenía menos de 49 trabajadores, por lo que sería aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo, el que se cita. A su vez, el artículo 505 bis del mismo cuerpo legal clasifica al empleador dependiendo del número de trabajadores, estando la reclamante, a su juicio, en la categoría de pequeña empresa de acuerdo a esta última disposición, la que también se cita, por lo tanto procedería la sustitución de multa a la que hace alusión aquel artículo 506 ter. Luego se insiste en que, atendido su tamaño, le resulta la multa impuesta muy gravosa económicamente, lo que contradeciría el mandato del legislador al respecto, especialmente contenido en el inciso final del artículo 511 del Código del Trabajo, debiendo ser menor la multa en caso de haber existido una infracción. Además, reprocha a la resolución reclamada en autos el carecer de la suficiente motivación que debería tener todo acto administrativo, surgiendo para la reclamante preguntas como ¿Cuál es la razón por la que se cursó una multa a mi representado aplicando monto elevadísimo de la sanción? ¿Por qué razón el ente administrativo no cursó una multa menor dentro del margen legal? ¿Por qué no sustituyó la multa por capacitaciones? También se vulneraría, a juicio de la reclamante, el principio de proporcionalidad, directamente aplicable a la potestad sancionatoria de la Administración, por cuanto en virtud del recurso administrativo interpuesto ante la Inspección del Trabajo, en el que se solicitaba la rebaja de las multas cursadas, hubiese correspondido que se acogiera por parte de la misma. Finalmente se concluye el libelo solicitando tener por deducida reclamación judicial contra la Resolución Exenta N° 606-16244/2023, de fecha 20 de octubre de 2023, acogiéndola, dejando sin efecto la multa cursada; en subsidio, se sustituya la misma por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; en subsidio de todo lo anterior, se rebaje la multa en conformidad al artículo 511 del Código del Trabajo, en un mínimo de un 80% de la multa cursada o en el porcentaje que el tribunal estime conforme a derecho; con costas. El día 14 de diciembre de 2023 se contesta la reclamación por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Santa Cruz, haciendo presente, en primer término, la presunción contenida en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión So
Fallo
fallo las razones jurídicas y/o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor a los respectivos medios de prueba, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las distintas probanzas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que aquel examen lo conduzca lógicamente a la conclusión que lo logre convencer. SEGUNDO: Que, en aquel ejercicio, al que se hace alusión en el considerando anterior, este juzgador debe ceñirse al hecho a probar que fue fijado en la respectiva audiencia preparatoria, de fecha 22 de diciembre de 2023, esto es, “Efectividad de haber acreditado la reclamante, en sede administrativa, la corrección de la infracción constatada, dando integro cumplimiento a las respectivas normas legales cuya infracción motivó la sanción”. Pero, además, se deberá tener en especial consideración que es sobre la parte reclamante que recae todo el peso de la prueba, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que establece que los hechos constatados por sus funcionarios constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para el de prueba judicial, teniendo aquéllos carácter de ministros de fe, siendo esto último concordante además con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 503 del código del ramo. TERCERO: Que, p
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Santa Cruz, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: El día 21 de noviembre de 2023, ante este Juzgado de Letras con competencia en lo Laboral de Santa Cruz, en autos RIT I-15-2023, RUC 23-4-0529431-1, Agrícola El Carmen SpA, RUT 76.825.777-9, domiciliada en San Francisco del Huique, comuna de Palmilla, representada convencionalmente por su abogado, don Nelson Toledo Paredes, deduc
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