1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BUSTAMANTE/FISCO DE CHILE

Rol

O-6463-2023

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en lo que se funda radica en el cambio de las condiciones contractuales formulada por nuestra empresa mandante lo cual nos obliga a racionalizar y restructurar la dotación de personal que presta servicios en la obra señalada. ”. Comentarios y descargos referentes a los hechos expuestos en la carta: Hace presente el tenor de la carta de despido en relación a los hechos, no son precisos ni claros, para que el trabajador tenga conocimiento cual fue el supuesto cambio en las condiciones contractuales. En toda empresa pueden existir reestructuraciones, no obstante ello, del tenor de la carta no se establece cual fue esta reestructuración que habilitó a su empleador a poner término a la relación laboral, no teniendo conocimiento alguno a través de esta misiva cual fue el motivo de su despido basado en este hecho. La carta es imprecisa, no entrega antecedentes suficientes que permitan entender los hechos que justificaría la causal aplicada. Agrega que más allá de las apariencias o interpretaciones del texto positivo, en nuestro ordenamiento prima el principio de la estabilidad en el empleo, siendo esta la regla general y solo excepcionalmente y por

Fundamentos

fundamentos de derecho, que circunstanciadamente expone: Antecedentes de la Relación Laboral: Ingreso a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para su empleador, con fecha 2 de julio de 2020. Al momento de su despido la función que desempeñaba era la de Coordinador de Infraestructura y Equipamiento, en faena denominada A394 - ASESORIA DE INSPECCION FISCAL PARA LA EXPLOTACION DE LAS OBRAS CONCESIONADAS: PUERTO TERRESTRE LOS ANDES Y NUEVO COMPLEJO FRONTERIZO LOS LIBERTADORES. Respecto a la jornada de trabajo, ésta era de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 08:30 a 18:30 horas, con interrupción de 01 hora destinada a colación, no imputable a la jornada de trabajo. En cuanto a la naturaleza del contrato, este era de carácter indefinido. En cuanto a la remuneración pactada y de acuerdo a las últimas liquidaciones, su remuneración ascendía a $ 2.433.371 Término de la Relación Laboral: La demandada, con fecha 14 de junio de 2023, envía por correo certificado carta en la cual se invocaba la causal de terminación de la relación laboral contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa". El término de la relación laboral se produciría el 14 de julio de 2023. Dicha carta de despido, en su parte pertinente, señala como motivo fundante: “Los hechos en lo que se funda radica en el cambio de las condiciones contractuales formulada por nuestra empresa mandante lo cual nos obliga a racionalizar y restructurar la dotación de personal que presta servicios en la obra señalada. ”. Comentarios y descargos referentes a los hechos expuestos en la carta: Hace presente el tenor de la carta de despido en relación a los hechos, no son precisos ni claros, para que el trabajador tenga conocimiento cual fue el supuesto cambio en las condiciones contractuales. En toda empresa pueden existir reestructuraciones, no obstante ello, del tenor de la carta no se establece cual fue esta reestructuración que habilitó a su empleador a poner término a la relación laboral, no teniendo conocimiento alguno a través de esta misiva cual fue el motivo de su despido basado en este hecho. La carta es imprecisa, no entrega antecedentes suficientes que permitan entender los hechos que justificaría la causal aplicada. Agrega que más allá de las apariencias o interpretaciones del texto positivo, en nuestro ordenamiento prima el principio de la estabilidad en el empleo, siendo esta la regla general y solo excepcionalmente y por motivos fundados se podrá despedir a un trabajador, siendo carga del empleador, probar en un eventual juicio la procedencia de la causal invocada. Vale decir no se contempla en nuestro ordenamiento jurídico, el principio de la libertad de despido y por lo mismo el artículo 168 del código del trabajo sanciona el ejercicio arbitrario de las facultades del empleador a este respecto. Así las cosas, niega, por desconocimiento, cual fue la reestructuración señalada , hace presente que respe

Fallo

fallo unánime, se estableció lo siguiente: “Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley 19.728”. Señala que se adeuda el feriado legal. Al respecto afirma que según acreditará en la etapa procesal correspondiente, de acuerdo a las bases administrativas del contrato que relaciona a la demandadas obliga a la empresa contratista a disponer de un grupo nominativo de profesionales siempre en faena, lo que se traduce en que el actor no podía ausentarse del trabajo ni, en este caso, ejercer su derecho a feriado legal, pues aquello implicaría un incumplimiento de las bases administrativas por parte de la contratista y demandada principal de autos. Así las cosas, esta parte no pudo durante toda su relación laboral tomar vacaciones. En el caso de autos, que el trabajador ha computado y acumulado más de dos periodos, deben compensársele íntegramente en dinero las vacaciones, pues, de lo contrario, se estaría permitiendo al empleador beneficiarse de su propio dolo, toda vez que no conceder el derecho a feriado anual le reportaría más ut

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, comparece JAIME ANDRÉS BUSTAMENTE MANNS, trabajador, domiciliado en ANDRÉS BELLO 035, TILTIL, SANTIAGO, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y/o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborale

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica