SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MOLINA
Rol
I-20-2022
Fecha
7 de junio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que dieron origen a la multa: MULTA N° 1628/2022/35 1.- NO OTORGAR A LA TRABAJADORA DOÑA MARIA PAZ GUTIERREZ GONZALEZ, RUT.14.363.899-5, PERMISO DE A LO MENOS UNA HORA AL DÍA PARA CONCURRIR A DAR ALIMENTO A SU HIJO MENOR DE DOS AÑOS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL MENOR DURANTE EL SIGUIENTES PERÍODOS: DESDE EL 02/05/2022 HASTA EL 04/06/2022, TAMBIEN DESDE EL 12/07/2022 HASTA EL 24/09/2022. Infringiendo, con ello, el artículo 206, inciso 1º, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. – Frente a dicha, multa la reclamada niega la existencia de error de hecho en la resolución reclamada, ya que tal como se desprendería al tenor de esta contestación de reclamación, esta se encuentra del todo ajustada a derecho y a la normativa administrativa interna de este servicio, debiendo el funcionario resolutor, apegarse a la misma. No existiendo error de hecho en su resolución. En cuanto a la ilegalidad de las multas reclamadas, señala que la multa cursada a la reclamante, es en función de la labor fiscalizadora de la dirección del trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y del DFL Nº 2 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, realizando la misma, ajustándose a sus prescripciones por lo que no cabe reproche de ilegalidad en su cometido. En cuanto a la vulneración al principio de la integridad, arguye que, tanto en la resolución de multa 1628/2022/35 debidamente notificada, del informe de fiscalización y sus documentos anexos, todo lo anterior ceñido a las instrucciones internas se advierte que no hay errores en el acto administrativo. Agrega que tampoco existirían errores en la tipificación de la multa, toda vez que la multa, se obtuvo de la revisión de la documentación aportada por la propia empresa, por tanto la Inspección del Trabajo de Molina, da estricto cumplimiento al principio de tipicidad y legalidad. Indica que, la empresa posee una cantidad de 5.000 trabajadores por tanto de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, mediante mandato judicial, de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, quien deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento de aplicación general, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO MOLINA, representado por su jefe doña Valeria Denisse Faúndez Chamorro, empleado público, ambos con domicilio en Luis Cruz Martínez N° 1207, comuna de Molina, respecto de la resolución de multa administrativa N° 1628/22/35 de 14 de noviembre de 2022, en virtud de los siguientes argumentaciones: Señala que el 14 de noviembre de 2022, el Sr. Esteban Marcelo Flores Novoa, Fiscalizador del Trabajo de la IPT Molina, mediante resolución de multa N° 1628/22/35, notificada con fecha 07 de diciembre de 2022, cursó multa a su representada por “No otorgar a la trabajadora María Paz Gutiérrez González RUT. 14.363.899-5, permiso de a lo menos una hora al día para concurrir a dar alimento a su hijo menor de dos años en el lugar donde se encuentra el menor durante el siguientes periodos: desde el 02/05/2022 hasta el 04/06/2022, también el 12/07/2022 hasta el 24/09/2022”, imponiéndose una sanción de 210 UTM, equivalentes a $12.779.130, por haber infringido el artículo 206 inciso 1°, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del trabajo. Indica que la multa antes descrita debe ser dejada sin efecto, o a lo menos rebajada en su cuantía, por las siguientes razones: En primer lugar, argumenta la existencia de un error de derecho, al infringirse lo dispuesto en el Art. 208 del Código del Trabajo en relación a la cuantía de la multa: En este sentido señala que, al tiempo de determinar la cuantía de la sanción aplicable, se vulnera lo dispuesto en el inciso primero del Art. 208 del Código del Trabajo, que establece que “Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.”. Indica que, dicha norma se enmarca dentro del Título II del Libro II, titulado “De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar”, por lo que, el citado Art. 208 del Código del Trabajo establecería una sanción especial en aquellos casos en los que se vulneren aquellas disposiciones contenidas en el referido Título II del Libro II, estableciendo como sanción una multa de 14 a 70 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), y que en caso de reincidencia dicha cuantía se duplicará. Añade que el Art. 506 del mismo cuerpo legal señala “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especia
Fallo
por tanto el pago o solución ha operado plenamente como modo de extinguir la obligación en comento. Contestando derechamente el reclamo formulado, señala que en el transcurso del proceso de fiscalización administrativo fue posible constatar los siguientes hechos que dieron origen a la multa: MULTA N° 1628/2022/35 1.- NO OTORGAR A LA TRABAJADORA DOÑA MARIA PAZ GUTIERREZ GONZALEZ, RUT.14.363.899-5, PERMISO DE A LO MENOS UNA HORA AL DÍA PARA CONCURRIR A DAR ALIMENTO A SU HIJO MENOR DE DOS AÑOS EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL MENOR DURANTE EL SIGUIENTES PERÍODOS: DESDE EL 02/05/2022 HASTA EL 04/06/2022, TAMBIEN DESDE EL 12/07/2022 HASTA EL 24/09/2022. Infringiendo, con ello, el artículo 206, inciso 1º, en relación con el artículo 208 e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo. – Frente a dicha, multa la reclamada niega la existencia de error de hecho en la resolución reclamada, ya que tal como se desprendería al tenor de esta contestación de reclamación, esta se encuentra del todo ajustada a derecho y a la normativa administrativa interna de este servicio, debiendo el funcionario resolutor, apegarse a la misma. No existiendo error de hecho en su resolución. En cuanto a la ilegalidad de las multas reclamadas, señala que la multa cursada a la reclamante, es en función de la labor fiscalizadora de la dirección del trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo y del DFL Nº 2 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, realizando la misma
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Molina siete de junio de dos mil veinticuatro.- VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don EMILIO IGNACIO PALAVICINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, Oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, mediante mandato judicial, de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, con domicilio en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Pro
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