Juzgado de Letras de Diego de Almagro

RETAMALES/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR

Rol

O-50-2022

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Que, a -folio 1- comparecen los abogados EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, RUN N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción y CATALINA BEATRIZ GONZÁLEZ CORNEJO, RUN N° 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en representación de CRISTIAN MAURICIO RETAMALES BASTIAS, RUN N° 9.000.977-K, profesor, domiciliado en calle Kelley N° 1609, El Salvador, comuna Diego de Almagro, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de Fundación Educacional El Salvador, Rol Único Tributario número 73.435.300-0, de giro educacional representada legalmente por Ramón Ángel Jara Zavala, RUN N° 9.860.498-7, Director Ejecutivo, ambos con domicilio en calle Diego Portales N°1510, El Salvador, comuna de Diego de Almagro, en razón de los antecedentes que expone. Precisa que, con fecha 01 de marzo de 2014 fue contratado mediante contrato de trabajo para desempeñarse con forme a la Cláusula Segundo del mencionado contrato como docente en la escuela Coeducacional N° 1 y el liceo Diego de Almeida ambos de El Salvador, su contrato era de duración indefinida y en cuanto a la estructura de sus remuneraciones estas ascendieron en el mes de febrero de 2022, la suma de $1.682.332, correspondiente al Total Haberes. Arguye que, con fecha 15 de diciembre de 2021, se emite carta aviso de despido en que se le comunica que se pondrá término a la relación laboral que la vinculaba a la demandada a contar del día 28 de febrero de 2022, señalando como causal del despido la del Artículo 161 del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. Puntualiza que, la mencionada carta aviso de despido indica que los hechos fundantes de ella son del siguiente tenor “El hecho que fundamenta esta decisión consiste en que la realidad económica y financiera de Fees, se ha visto afectada por tener que provisionar muchos recur

Fundamentos

motivos por los cuales se le está ingresando a la cesantía, para no dejarlo en la indefensión y no violar el debido proceso. En cuanto a la causal, la doctrina y jurisprudencia se encuentra contestes en que es objetiva, se debe fundar en hechos objetivos, externos y ajenos a la voluntad del empleador, la propia ley limita su discrecionalidad. Los hechos deben ser graves y por sí mismos justificar la separación de este trabajador en específico. Queda en evidencia que entre la ocurrencia de los hechos descritos en la carta de aviso y la objetividad de los mismos para ser suficiente fundamento del despido no hay relación alguna. En el caso en cuestión, lo que aparece evidente es que el empleador utiliza esta causal para poner término a la relación laboral a sabiendas que no resulta procedente, pero acepta aquello por cuanto económicamente le es más rentable que un despido sin causa o injustificado. Precisa que, según se habrá de acreditar, la demandada no ha efectuado la declaración y pago del total de las cotizaciones previsionales y de salud que correspondía efectuar durante el periodo trabajado. En efecto, la demandada no ha procedido a declarar ni pagar las cotizaciones de cesantía (AFC) correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014, enero de 2015 y noviembre de 2016, lo que infringe sus obligaciones legales en materia de seguridad social. Por último, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento por despido improcedente en contra de su ex empleador Fundación Educacional El Salvador, acogerla a tramitación y, en definitiva, se declare: Primero: Declare que para los efectos de la presente causa su última remuneración mensual conforme al artículo 172 del Código del trabajo ascendía a la suma de $ 1.682.332. Que, conforme a ella, le corresponde el pago de una indemnización por años de servicio ascendente a la suma de $ 13.458.656, correspondiente a 08 años de servicio, la que en parte es objeto de cobro en causa caratulada RETAMALES/FUNDACION EDUCACIONAL EL SALVADOR, RIT J-4-2022, del ingreso de cobranza laboral y previsional de este mismo Tribunal, por lo que no forma parte de la presente demanda dicha suma de dinero. Segundo: Declare que el despido de que fue objeto el día 15 de diciembre de 2021 y que se hace efectivo a contar del 28 de febrero de 2022 es improcedente, y condene a la demandada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $ 4.037.597. Tercero: Declare que se adeudan las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2014, enero de 2015 y noviembre de 2016, del seguro de cesantía en AFC Chile, y condene a la demandada a pagarme las mismas, ya que fueron estas pagadas por el actor. Cuarto: Conforme a lo solicitado en el apartado anterior, condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre l

Fallo

por tanto un hecho objetivo, y ajeno a la voluntad del empleador. Sostiene que, la norma no define qué debe entenderse por las necesidades de la empresa, limitándose a señalar, a modo de ejemplo, algunas situaciones que dan lugar a la aplicación de la norma. Según la doctrina, la causal de necesidades de la empresa se asocia con motivos de índole económico, tecnológico o estructural, inherentes a la persona del empleador, como son las causas relacionadas con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. Asevera que, en este sentido, la jurisprudencia ha considerado que se configura la causal en cuestión cuando existen procesos de racionalización de la empresa que obligan al empleador a prescindir de los servicios del trabajador, como también cuanto existen cambios en las condiciones de la economía, que tienen como consecuencia una caída en la inversión de la empresa. Así, no se advierte que la causal exija para su procedencia la existencia de una “crisis total” o de carácter permanente, que ponga en un grave peligro la subsistencia de la empresa. De hecho, uno de los supuestos expresados por el legislador para que se configure esta causal de término corresponde a la “modernización de los servicios”, cuestión que claramente no requiere de una crisis económica para que ocurra. Arguye que, de este modo, en los hechos se ha configurado la causal esgrimida por la Fundación,

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Diego de Almagro, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Que, a -folio 1- comparecen los abogados EDUARDO ALBERTO VIVANCO MANRÍQUEZ, RUN N° 10.666.115-4, domiciliado en Caupolicán N° 567, Of. 606, Edificio La Hechicera, comuna de Concepción y CATALINA BEATRIZ GONZÁLEZ CORNEJO, RUN N° 18.000.471-8, domiciliada en Vergara N° 749, comuna de Santiago, en representación de CRISTIAN MAU

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