CORPORACIÓN EDUCACIONAL AYG/OLIVA
Rol
O-93-2023
Fecha
6 de junio de 2024
Materia
Desafuero Sindical
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece doña Diana Moreno Orellana, Abogada, en representación según mandato judicial por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL A y G RUT N° 65.155.987-1 representada legalmente por don VICTOR ANDRES AGUILERA GUTIERREZ, psicopedagogo, cédula de identidad N°11.836.248-9, ambos con domicilio en calle La Marcha N° 099, comuna de Buin, ciudad de Santiago, interponiendo demanda de desafuero sindical en juicio ordinario del trabajo en contra de doña NATALIA JACQUELINE OLIVA QUEZADA, cédula de identidad N° 16.875.710-7, chilena, profesora, con domicilio en calle Profesora Ivonne Riquelme Cortés sur N° 021, comuna de Buin, con el objeto que el tribunal autorice su despido, por vencimiento del plazo establecido en el Contrato de Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 159 N° 4, 161, 174 y 243 del Código del Trabajo, en virtud de los antecedentes que pasa a exponer: Indica que con fecha 1 marzo de 2022, su representada la CORPORACION EDUCACIONAL A Y G celebró contrato de trabajo con la demandada doña Natalia Jacqueline Oliva Quezada para que se desempeñara en el cargo de profesora de pedagogía básica, en el Colegio San Marcel ubicado en calle La Marcha N° 099, comuna de Buin. Este contrato era a plazo fijo, hasta el 28 de febrero de 2023. Añade que la trabajadora suscribió finiquito de contrato de trabajo sin reserva derechos ante ministro de fe. Luego con fecha 1 de marzo de 2023, se celebró un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo con la demandada. Se estableció en la cláusula segunda de su contrato de trabajo que la jornada de trabajo sería de 44 horas semanales. Según su última remuneración alcanzaba la suma de $ 1.094.677.- (un millón noventa mil seiscientos setenta y siete pesos) y estaba compuesta por sueldo base por $ 773.400.-; ley 19.933 $ 159.540.-; Ley 19.419 $ 60.451.-; bono experiencia $ 117.324. 7.- Respecto a la duración de su contrato, este tenía el carácter a plazo fijo al 28 de febrero de 2024. Refiere que en cuanto al términ
Fundamentos
fundamentos objetivos de la solicitud. Sólo es reveladora del celo que el legislador laboral exige al momento de adoptar tal decisión”. Añade que de este mismo modo ha fallado la jurisprudencia laboral, en causa del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha 20 de diciembre de 2012, RIT O-1550-2011, la que concluye que la facultad del tribunal para acoger una solicitud de desafuero no está sólo a su arbitrio sino que debe atenderse al caso concreto: “Que el artículo 174 del Código del Trabajo dispone que en caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del Código del Trabajo. OCTAVO: Razonamiento respecto al ejercicio de la facultad de autorizar el despido de los trabajadores aforados: Este juez ha sostenido reiteradamente, que el ordenamiento jurídico ha otorgado a la judicatura laboral, en el caso del artículo 174 del Código del Trabajo, una facultad, no un arbitrio para actuar discrecionalmente, sin apego a la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados o para actuar conforme al real saber y entender del que emite el pronunciamiento, desatendiendo el caso concreto que es puesto en su conocimiento. Demostración de esta circunstancia, es que además el Sindicato señalado, no dio aviso dentro del plazo que contempla el artículo 225, de la circunstancia de la elección de este trabajador para el cargo de tesorero, con la finalidad de ocultar esta circunstancia al empleador, y así lograr que el demandado tuviese un fuero laboral que No le corresponde, por cuanto, ya No es trabajador de mi representado, cuestión de la cual fue debidamente informado y según las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo”. El gran objetivo del fuero sindical es la protección de la libertad sindical. Con este fuero lo que se busca es permitir a los trabajadores ejercer libremente su derecho a la sindicalización, y todas las distintas aristas que este derecho comprende. El fuero sindical va en directo beneficio de los trabajadores. Estos, cumpliéndose las situaciones de hecho que prevé la ley, se verán protegidos por el tiempo en que dure dicho fuero, frente a diferentes acciones que podría ejercer el empleador, y que atentarían contra la libertad sindical. El fuero busca evitar la persecución sindical. Es decir, intenta evitar, salvo casos excepcionales, que el empleador tome ciertas acciones en contra de los trabajadores. El fuero sindical es una institución que limita bastante al empleador, con el objeto de proteger un bien jurídico mayor: la libertad sindical. Sin embargo, podría ocurrir que se utilice de forma maliciosa, ya que nuestro ordenamiento, en la configuración del fuero sindical, dejó abiertas ciertas brechas que podrían ser utilizadas por los trabajadores para abusa
Fallo
por tanto gozaba de fuero sindical. Tampoco hizo defensa de sus derechos por lo que solo consta la versión de la parte demandante para resolver sobre el caso sometido a decisión del tribunal. DECIMO: Que establecido que la demandada goza de fuero sindical, y que se suscribió entre las partes un contrato a plazo fijo el que llegó a su fin el 28 de febrero de 2024, y dándose en la especie los requisitos del artículo 174 del Código del Trabajo, se procederá a la autorización solicitada por la parte demandante para poner término al contrato de trabajo de la demandada, atendido que concurre al efecto la causal del artículo 159 N° 4 que permite su concesión. UNDECIMO: Por último, refuerza todo lo anterior, la circunstancia de que la parte demandada, pese haber sido válidamente notificada no ejerció su derecho a defensa, no cuestionó ni presentó alguna teoría alternativa a las pretensiones de la parte demandante por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo que establece la obligación del demandado de contestar la demanda por escrito, en un plazo fatal y que en su contestación contenga una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustenta, así como de las excepciones o de la demanda reconvencional en su caso, debiendo pronunciarse sobre los hechos de la demanda ya sea aceptándolos o rechazándolos en forma expresa y concreta. Asimismo, atendido que la demandada no concurrió a la audiencia preparatoria toda
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Buin, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece doña Diana Moreno Orellana, Abogada, en representación según mandato judicial por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL A y G RUT N° 65.155.987-1 representada legalmente por don VICTOR ANDRES AGUILERA GUTIERREZ, psicopedagogo, cédula de identidad N°11.836.248-9, ambos con domicilio en calle La Marcha N° 099, comuna de Bu
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