3º Juzgado Civil de Temuco

SCOTIABANK CHILE S. A./ACUÑA

Rol

C-462-2024

Fecha

5 de abril de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1 con fecha 29 de enero de 2024, comparece don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad del giro bancario, representada por su gerente general don Diego Patricio Masola, contador público, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur N° 2710 Torre A, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda ejecutiva en contra de don SEBASTIAN ADOLFO ACUÑA CEBALLOS, administrador de empresas, domiciliado en Departamento B–102 del primer piso del edificio G del Condominio Parque Durand y en calle Luis Cruz Martínez N°02020, de la comuna y ciudad de Temuco; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $64.686.858, más intereses y las costas. Funda su demanda en que su representada es dueña de los siguientes títulos de créditos: 1.- Mutuo Hipotecario: Que, consta de escritura pública de fecha 12 de mayo de 2020, Repertorio N° 2450-20, otorgado ante el Notario Público de Temuco, doña Jessica Acuña Gómez, que entre su representada y la ejecutada, se convino un contrato de mutuo con garantía hipotecaria; a virtud del cual, su representada dio en préstamo a la ejecutada, "la cantidad de mil seiscientas setenta unidades de fomento, de las que se da por recibido el mutuario a su entera y total satisfacción y conformidad". Se indica en clausula octava de la referida escritura además que "La parte deudora se obliga a pagar a SCOTIABANK CHILE la expresada cantidad de mil seiscientas setenta unidades de fomento, en el plazo de doscientos cuarenta meses, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de este contrato, por medio de igual número de dividendos mensuales vencidos y sucesivos. Dichos dividendos comprenderán la a amortización y los intereses. La tasa de interés anual y vencidos que devenga el presente mutuo será del cuatro coma uno por ciento. El reajuste e in

Fundamentos

considerando como base el día uno del primer mes del plazo del mutuo, eso es, del día primero del mes siguiente el de la fecha de la presente escritura, si el desembolso efectivo del préstamo se efectúa, antes de dicha fecha, el mutuario deberá pagar los intereses Código: NXZPXMZXMRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-462-2024 correspondientes a los días comprendidos entre la fecha del desembolso efectivo del préstamos y el día primero del mes siguiente al de la fecha de esta escritura, calculándose en forma proporcional al número de días comprendido entre dichas fechas. El mutuario faculta expresamente al Banco para cobrarle la diferencia de interés que se produzca conjuntamente con el cobro de uno o más dividendos o cuotas del mutuo. - La cuota a pagar por el deudor deberá incluir además del dividendo mensual, las primas correspondientes a los seguros. La primera cuota del crédito comprenderá los intereses que se hubieras devengado desde el inicio de la Obligación y las primas de seguros devengadas desde fecha de inicio de la cobertura de los respectivos seguros. Los dividendos se pagarán por mensualidades vencidas, dentro de los primeros diez días del mes siguiente al respectivo vencimiento, correspondiendo por consiguiente efectuar el pago del primer dividendo dentro de los diez primeros días del mes subsiguiente al de la fecha del presente contrato. Así las cosas, en la cláusula novena de la indicada escritura se indicó que: "Los dividendos deberán ser pagados en dinero, por el valor en pesos moneda legal, de las Unidades de Fomento a la fecha de su pago efectivo. Sin perjuicio de lo anterior, si el dividendo no fuere pagado dentro del plazo establecido en la cláusula anterior, devengara desde el día primero del mes en que debió pagarse, un interés penal igual interés máximo convencional, que la Ley permita estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables. El deudor abonara, asimismo, el interés máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional reajustables, sobre todas las sumas que el Banco hubiere desembolsado por él, para hacer efectivas las obligaciones emanadas de este contrato, y por las sumas que anticipare por primas de seguros, contribuciones del bien raíz que se hipoteca, como también por cualquier suma que el Banco tuviera que desembolsar con ocasiones de este préstamo. De no existir fijación oficial del valor de la Unidad de Fomento a la fecha del pago, se aplicará el procedimiento que lo sustituya o reemplace. - Se deja constancia que el monto del dividendo mensual será la suma de diez coma una nueve una dos Unidades de Fomento, valor que no incluye las primas de los seguros asociadas al préstamo hipotecario que se otorga por el presente instrumento. Asimismo, en la cláusula décimo sexto se estableció que: "El banco queda facultado desde ya para declarar ven

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba notificándose a las partes como consta al folio 15 y 16. Al folio 17, con fecha 03 de abril de 2024, encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, declaradas admisibles las excepciones opuestas se recibieron a prueba, término durante el cual la ejecutada no aparejó a los antecedentes ninguna probanza. SEGUNDO: Que respecto de la segunda excepción opuesta la del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse presente primeramente que conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 18.046, es el Gerente General de la sociedad anónima quien representa judicialmente a la sociedad y como consta de la escritura pública de mandato judicial que se encuentra acompañada al folio 1, que ha sido precisamente ella, doña Mariana Castro Lledó, quien en dicha calidad ha conferido poder a don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado, lo que consta al final del mismo donde se expresa que la escritura pública en la que consta la personería del mandante para representar a la entidad bancaria, de fecha 24 de julio de 2017, no se inserta por ser conocida de las partes y del Código: NXZPXMZXMRT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-462-2024 Notario que autoriza, conforme al claro tenor el artículo 410 del Código Orgánico de Tribunales. TERCERO: Que en consecuencia, y de acuerdo a las facul

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Rol C-462-2024 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-462-2024 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./ACUÑA Temuco, cinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1 con fecha 29 de enero de 2024, comparece don Carlos Patricio Llancaqueo Mellado, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE, sociedad del giro bancario, representada por su gerente

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