Juzgado de Letras de Mariquina

BETANZO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LANCO

Rol

O-3-2024

Fecha

7 de junio de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Demanda: Que a folio 1 comparece doña CAROLINA DANIELA BETANZO CARRERA, chilena, Ingeniero en Prevención de Riesgos, soltera, cédula nacional de identidad N° 18.296.885-4, domiciliada en Calle O’Higgins N° 637, comuna de Lanco; deduciendo demanda por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra la Ilustre Municipalidad de Lanco, Rol Único Tributario Nº 69.200.300− 4, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Javier Rocha Aguilera, ambos domiciliados en calle Libertad N° 251, comuna de Lanco. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada el 1 de enero del año 2022, hasta el momento del despido injustificado fechado el día 31 de diciembre del año 2023. En dicho período cumplió funciones como Apoyo Profesional en Prevención de Riesgos, Apoyo Administrativo y en Actividades Municipales, en la Dirección de Operaciones, a contar del 1 de enero hasta el 1 de octubre, ambos del año 2022 y en Administración Municipal a contar del 2 de octubre del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2023, mediante múltiples contratos de honorarios, pese a desempeñar un cargo estable, permanente e indispensable, sujeta a jornadas de trabajo y al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia. Agrega que el 29 de diciembre del año 2023, recibió una notificación verbal de la demandada que le comunica el cese de sus funciones desde el 31 de diciembre del año 2023, sin expresar causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Enfatiza en que los servicios prestados no fueron inmersos en una de las categorías establecidas en la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; siendo contratada bajo los términos del artículo 4 de dicho cuerpo legal, sin cumplirse sus supuestos como lo son: a) Que se traten de labor

Fundamentos

considerando que las municipalidades son los entes territoriales naturales a una comuna. En el mismo sentido, no se advierte un margen de discrecionalidad para la demandante como lo sería una co contratante en el ámbito civil, toda vez que a través de distintas vías debe estar comunicando y ejecutando instrucciones de la demandada. Por ende a juicio de esta Magistrada se configura una relación de trabajo, toda vez que independiente de la nominación de los contratos de prestación de servicios, con la prueba rendida se identifica el desarrollo de un vínculo laboral único extendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, desarrollado con la demandada; durante el cual en la cotidianeidad pese a establecer expresamente la no configuración de la calidad de trabajadora, ésta se sujetó a una jornada, desempeño de funciones permanentes y transversales, en espacios singularizados con atención de usuarios, definidos previamente por la empleadora y con obligación de informar a la supervisión al finalizar cada mes a fin de previa validación proceder al pago de su remuneración en forma mensual. Esto es una relación de subordinación y dependencia, en forma ininterrumpida; calificándose de contrato laboral de plazo indefinido conforme las presunciones del artículo 159 número 4 del mismo cuerpo legal. Más allá de la nominación de los contratos, debe privilegiarse los aspectos fácticos identificados previamente dado los principios de primacía de la realidad y pro operario, la construcción de los hechos y su calificación desde el Código del Trabajo y no desde el contrato entre las partes, más si se identificó la asimetría en las facultades otorgadas a una parte (la demandada) respecto de la otra, y el lenguaje utilizado que devienen directamente de las tratativas y formas de contratación que predefine la Municipalidad. Se identifica una jornada de trabajo de lunes a viernes, compuesta por un cumplimiento presencial, por ende el lugar de trabajo físico corresponde a la oficina ocupada por la trabajadora junto a las colegas al interior del edificio Municipal sin perjuicio de las constantes actividades en otras dependencias municipales o con la comunidad, percibiéndose una remuneración de $850.000. Desde la prueba de la demandada, la cual ya ha sido analizada con ocasión de los contratos de trabajo no se advierte elemento de convicción que desdibuje las conclusiones previas. Así el Dictamen de la Controlaría General de la República N°E173171 de fecha 10 de enero de 2022 dispone que los organismos públicos adopten las medidas pertinentes para evitar la situación expandida de personas contratadas bajo la modalidad de honorarios quienes permanentemente prestan funciones bajo la anacronía de una planta funcionaria inútil para las demandas que debe enfrentar la Administración Pública. Cabe disentir de la demandada quien aduce este Dictamen para negar la acción ejercida, como si en el texto del ente Contralor que no es precedente judicial para este

Fallo

fallo lo siguiente. En primer lugar, se declara la existencia de la relación laboral en la forma que se expresará y congruente con lo resuelto en los considerandos previos, derivándose de ello el pago de las obligaciones propias de dicho vínculo; acogiéndose la demanda por despido injustificado y las prestaciones solicitadas por ello. Finalmente sobre la solicitud de pago de feriados pendientes, esta se acogerá. DÉCIMO TERCERO: Valoración de la prueba y medios de prueba no analizados: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica y la no relacionada precedentemente no altera las conclusiones del Tribunal. DÉCIMO CUARTO: Costas: Que habiéndose acogido la demanda, se condenara a la demandada al pago de las costas, fijándose éstas en la suma de $400.000. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 41 y siguientes, 159 N° 4, 162, 163, 168, 173, 432, 446 y siguientes, 456, 458, 459 y 510 del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña CAROLINA DANIELA BETANZO CARRERA, cédula nacional de identidad N° 18.296.885-4, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lanco, Rol Único Tributario Nº 69.200.300− 4, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Javier Rocha Aguilera, solo en cuanto que se declara: a) Que entre la actora y la I. Municipalidad de Lanco existió una relación laboral, desde el día 1 de enero del año 2022 hasta el día

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ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO JUZGADO DE LETRAS DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA FECHA Seis de junio de dos mil veinticuatro RUC 24-4-0544348-8 RIT O-3-2024 FECHA DE INGRESO 23.01.2023 MATERIA Aplicación General MAGISTRADO PAULA FERNANDEZ BERNAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cecilia Josefina Figueroa Lineros SALA Uno HORA DE INICIO 13:49 HORA DE TERMINO

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