Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

FRANCO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA

Rol

M-169-2024

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: ANTECEDENTES DEL PROCESO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-169-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña IVONNE DEL CARMEN FRANCO GONZÁLEZ, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Pasaje 1, casa 1155, Población Pedro de Valdivia, representada por el abogado Cristian Andrés Vidal Luengo, quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la ex empleadora de su representada, la empresa ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña Francia Sepúlveda Molina, ambos con domicilio en la comuna de Hualpén, Autopista Concepción Talcahuano, número 9.000, fundada en las siguientes consideraciones: Expresa que fue contratada por la empresa demandada con fecha 15 de mayo de 2004, desempeñando a la fecha del despido las funciones de primer ayudante, siendo su contrato de carácter indefinido y su jornada de trabajo de 45 horas semanales. En cuanto a la causal invocada dice que sería improcedente su aplicación por los

Fundamentos

motivos explicados latamente en su libelo, y que en síntesis dicen relación con el incumplimiento de los requisitos para aplicar dicha causal, toda vez que no se basaría en hechos objetivos ajenos a la voluntad del empleador y la carta se basa en hechos genéricos y vagos que no cumple con las formalidades legales. En cuanto al descuento que se le hace en el finiquito por concepto de AFC sería también improcedente dado que la causal invocada no se ajustaría a derecho. Y para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración sería la suma de $832.719. Pide en consecuencia acoger la demanda en todas sus partes y condenar a la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y la devolución íntegra del AFC SEGUNDO: Que, dada la plausibilidad de las pretensiones de la actora, el tribunal por resolución de fecha 22 de febrero de 2024, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas a la demandada de autos, resolución que fue reclamada por ésta, citándose a la audiencia del día de hoy, a la cual concurrieron ambas partes. TERCERO: Que, en esta audiencia la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el despido, la remuneración, la naturaleza indefinida del contrato de trabajo ni las funciones que desempeñaba la actora a la fecha del despido. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada señala que los hechos de la carta de despido serían fidedignos y se adaptarían a la realidad de la empresa; así la trabajadora se desempeñaba como primer ayudante, cargo que habría sido suprimido en la nueva organización de la empresa atendido el proceso de racionalización y reestructuración de que da cuenta la carta de despido; por otro lado las nuevas formas de compra de los clientes a través de la compra electrónica se vio en la necesidad de hacer una restructuración y racionalización de la planta funcionaria del local en que se desempeñaba la demandante, por bajas de las ventas del mismo, por lo que tuvo que disminuir personal, siendo la actora una de varios trabajadores despedidos. Finalmente en lo que dice relación con la devolución del AFC conforme al artículo 13 de la ley 19.728 esta pretensión sería improcedente, haciendo presente jurisprudencia de la Corte Suprema al respecto. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose los hechos no controvertidos y los hechos a probar indicados en la respectiva acta de la audiencia única realizada en este procedimiento, los que se dan por reproducidos en este considerando. QUINTO: Que, la parte demandada rindió prueba documental y testimonial; de igual forma la parte demandante prueba documen

Fallo

fallo de Unificación dictado en causa Rol 2778-2015 de la Corte Suprema, que al respecto señala que en el evento que el despido sea declarado “injustificado” por el juez, no corresponde aplicar la hipótesis del artículo 13 de la Ley 19.728, cuyo es el causa de autos. En marzo de 2019 la Exma. Corte Suprema mantiene el criterio que ha venido sosteniendo en el último tiempo. Así se señala “… (3°) Que, como lo señaló esta Corte en los autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, y que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”; (4°) Que, entonces, la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen ́ ́ un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por ende, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Además, si se adopta la postura contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto implicaría que

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Concepción, seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: ANTECEDENTES DEL PROCESO PRIMERO: Que, en estos autos RIT M-169-2024 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento Monitorio, compareció doña IVONNE DEL CARMEN FRANCO GONZÁLEZ, domiciliada en la comuna de San Pedro de la Paz, Pasaje 1, casa 1155, Población Pedro de Valdivia, represen

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