PONCE/HJCFRUIT SPA
Rol
C-4018-2021
Fecha
5 de abril de 2024
Materia
RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACUSSE, empresario, C.I. 12.585.323-4, con domicilio en calle Huérfanos N°1160, oficina N°303, Santiago, en autos caratulados “PONCE FACUSSE con HJC FRUIT SPA “, rol 4018-2021, cuaderno principal, quien interpone demanda ejecutiva en contra de sociedad la empresa HJCFRUIT SpA Rut 76.937.348-9, representada legalmente por HÉCTOR JELDRES CANTILLANA, C.I 10.204.062-7, ignora profesión, ambos con domicilio registrado en el Banco de Av. Cerrillos BODEGA A2 A3 3000, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Santiago. Expone que la demandada a su representada la cantidad de $17.650.000, más reajustes, interés y costas. Esos documentos consisten en 11 cheques: - Serie 2018667, por la suma de $2.650.000.-, - Serie 2018676, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018677, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018678, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018679, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018680, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018681, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018682, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018683, por la suma de $1.500.000.-, - Serie 2018684, por la suma de $1.500.000.- y - Serie 2018685, por la suma de $1.500.000.-, Todos de la Cuenta Corriente N°9042606, del Banco Internacional, de la que es titular la empresa demandada y que fueron protestado por la Código: XKZQXMXHWPT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4018-2021 Foja: 1 siguiente causal: FIRMA DISCONFORME. Consecuente con lo anterior, solicita citar a la presencia judicial a la sociedad HJCFRUIT SpA Rut 76.937.348-9, representada legalmente por Héctor Jeldres Cantillana, ambos ya individualizados. Manifiesta que notificados y citado a reconocer firma, este no compareció a la audiencia, por lo que se tuvo por preparada la vía ejecutiva, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. En conclusión y en virtud de lo expuesto y d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es de carga del demandado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna. 3° Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, pago de la deuda, a este respecto ha de señalarse que una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago de la misma, esto es, el cumplimiento de la prestación que vincula al obligado, circunstancia fáctica que debe ser probada por quien la alega, ya que tratándose de un juicio ejecutivo se ha acreditado fehacientemente la existencia de una obligación indubitada mediante documento que da cuenta de obligación líquida, ejecutiva, actualmente exigible y no prescrita, según se señaló precedentemente. Que, es del caso, que tal alegación de pago no ha sido probada, toda vez que la demandada ninguna prueba ha aportado. 4° Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórrogas, deberá ser rechazada, por cuanto era de carga de la ejecutada acreditar los fundamentos de la misma, cuestión que no hizo, al no haber allegado a estos antecedentes ningún elemento de prueba en dicho sentido, ni existen en autos indicios al respecto.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía rendirse la misma, interlocutoria de prueba que fue notificada con fecha 22 y 26 de septiembre de 2023, folios 23 y 24. A folio 32, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1º Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, es de carga del demandado acreditar los hechos en los que se fundan las excepciones opuestas. 2° Que la parte ejecutada no rindió prueba alguna. 3° Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, pago de la deuda, a este respecto ha de señalarse que una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago de la misma, esto es, el cumplimiento de la prestación que vincula al obligado, circunstancia fáctica que debe ser probada por quien la alega, ya que tratándose de un juicio ejecutivo se ha acreditado fehacientemente la existencia de una obligación indubitada mediante documento que da cuenta de obligación líquida, ejecutiva, actualmente exigible y no prescrita, según se señaló precedentemente. Que, es del caso, que tal alegación de pago no ha sido probada, toda vez que la demandada ninguna prueba ha aportado. 4° Que en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórrogas, deberá ser rechazada, por cuanto era de carga de la ejecutada acreditar los fundamentos de la misma, cuestión que n
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C-4018-2021 Foja: 1 FOJA: 41 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de San Miguelº CAUSA ROL : C-4018-2021 CARATULADO : PONCE/HJCFRUIT SPA San Miguel, cinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece don ÁLVARO JAVIER PONCE FACUSSE, empresario, C.I. 12.585.323-4, con domicilio en calle Huérfanos N°1160, oficina N°303, Santiago, en autos caratulados “PONCE FACUSSE c
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