Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

GONZÁLEZ/CONSTANZO

Rol

O-10-2024

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERAND PRIMERO: Que, comparece SERGIO ERNESTO GONZALEZ CAVIEDES, chileno, cedula de identidad 9.800.164-6, domiciliado para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, viene en interponer en demanda en Procedimiento ordinario por Despido Indirecto, nulidad del despido, cobro prestaciones e indemnizaciones, en contra de PEDRO DAVID CONSTANZO TAPIA, cedula de identidad 11.962.742-7, con domicilio en AVENIDA FRANCISCO BILBAO N°3717, departamento 306, IQUIQUE. Plantea que, en julio del 2018, fue contratado por PEDRO DAVID CONSTANZO TAPIA, con el cargo de administrativo/compras, realizando funciones en diferentes dependencias, encontrándome todo este tiempo en informalidad laboral. En cuanto a su remuneración, estaba compuesta por sueldo base y otros, que para efectos del quantum basal indemnizatorio y conforme lo establecido en el Art. 172 del Código del Trabajo, es la suma de $960.000. Que respecto a su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8.30 a 18:30 y los días sábados de 8:30 a 13.30 horas, sin perjuicio que no se respetaban los horarios de trabajo, debiendo trabajar habitualmente más tiempo. Que desde inicios de la relación laboral, el demandado presenta incumplimientos reiterados al no pagar sus cotizaciones previsionales de AFP, SALUD Y AFC, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2023; y otros periodos, adeudándome las cotizaciones, provocándome un daño previ

Fundamentos

considerando tercero de esta sentencia, la primera cuestión a dilucidar es la existencia de la relación contractual alegada por la demandante. En consecuencia, debe analizarse si la prueba rendida es bastante o no para colegir si el actor se encontraba ligado con la demandada por un vínculo de subordinación y dependencia, siguiendo para ello las directrices otorgadas por el artículo 7 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que, nuestro Código del Trabajo en su artículo 7 define el contrato individual de trabajo como una convención por el cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. De esta definición se pueden deducir los elementos del contrato: 1.- Acuerdo de voluntades entre las partes. 2.- La obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador. 3.-La obligación del empleador de pagar una remuneración determinada. 4.-La subordinación y dependencia en el cual se prestan los servicios convenidos. La subordinación es el elemento diferenciador de otros contratos de naturaleza civil y ella se manifiesta a través de ciertos indicios como la obligación de asistencia, el cumplimiento de un horario, la subordinación a las instrucciones, la prestación de servicios en forma continua y permanente, el sometimiento a una jornada de trabajo, estar sometido a control y supervigilancia de actividades, estar a disposición del empleador y tener exclusividad de los servicios. Desde el punto de vista del trabajador, la subordinación y dependencia se interpreta como una limitación de autonomía en el ejercicio de sus labores. En este sentido se han pronunciado los tribunales superiores de justicia y así lo señala la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 146-2007, de fecha 18 de octubre de 2007: “Para que se trabe una relación que tenga la calidad de vínculo jurídico laboral es necesario que existan los sujetos de la relación laboral, prestación de servicios personales, una remuneración por tales servicios y vinculación de subordinación o dependencia respecto de quien se obliga a prestar servicios. En la práctica el vínculo de subordinación o dependencia se manifiesta en aspectos tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de horario de trabajo, vigilancia en el desempeño de sus funciones, dar cuenta de la labor realizada, la obligación de ceñirse a las instrucciones de su empleador y mantenerse a disposición de este” OCTAVO: Que, el contrato de trabajo es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Que, la parte demandada al absolver posiciones reconoce que existió una relación contractual, pero refiere que no era de naturaleza laboral, plantea que hacían trabajos en conjunto, la última obra en sociedad fue el año pasado, sin embargo, no ha incorporado a juicio ningún antecedente respecto a

Fallo

en mérito de lo expuesto precedentemente, y de la declaración de la testigo de la demandante (quien presenció la relación entre las partes y dio razón de sus dichos) se concluye que efectivamente se configuran los presupuestos de la relación laboral, ya que el actor mediante prueba documental y testimonial logró acreditar que se desempeñaba como administrativo de compras para la demandada en hotel, seguía las instrucciones dadas por su empleador a través de WhatsApp, recibía una prestación por ello Lo anterior se ve ratificado por la declaración de la testigo Delfina del Carmen Jaque Castro, quien juramentada señala que conoce a Sergio Gonzales de Mamiña. Que, en 2019 trabajó para él hasta el 2023 a mediados. Que, Pedro era su jefe en mamiña, era un Hotel de don Pedro. Que, Sergio era el administrador del hotel, recibía a la gente y veía el personal. Que, Sergio realizaba las compras y las rendía a Pedro, era el jefe. Que, Sergio le debía pagar, en 2019 empezó a trabajar con ellos. No sabe tema de factura, de 2019 a 2023 Sergio estaba contante. Contrainterrogada, señala que cumplía horarios, vivía en el Hostal desde 2019 a 2023. Pedro le presentó como administrador. Que, la declaración de esta testigo desvirtúa los dichos de los testigos de la demandada, ya que fue clara, dio razón de sus dichos y dio fe que trabajó directamente con el actor, lo que es corroborado por los mensajes de WhatsApp. UNDÉCIMO: Que, entonces queda fijada la relación laboral entre las partes desde

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Iquique seis de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERAND PRIMERO: Que, comparece SERGIO ERNESTO GONZALEZ CAVIEDES, chileno, cedula de identidad 9.800.164-6, domiciliado para estos efectos en Sotomayor 575, oficina 601, Iquique, viene en interponer en demanda en Procedimiento ordinario por Despido Indirecto, nulidad del despido, cobro prestaciones e indemnizaciones, en contra de PEDRO DA

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