Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

SANDOVAL/SENAMA

Rol

O-688-2023

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades.” Solicita el pago de las siguientes prestaciones: “1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicitó se declare que entre la demandada y mi representado existió relación laboral entre el día 2 de septiembre de 2019 hasta el 15 de agosto de 2023, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo. 2. Continuidad de los servicios. En virtud de lo expuesto solicito a S.S. se declare la continuidad de los servicios prestados por el mandante a favor del Servicio Nacional del Adulto Mayor desde el día 2 de septiembre de 2019 hasta el 15 de agosto de 2023. 3. Indemnizaciones adeudadas. i. En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo por la siguiente cantidad: $1.246.304 pesos. ii. En virtud del inciso 2º del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios correspondientes a 5 años por $6.231.520.- pesos. iii. En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $3.115.760.- pesos 4. Feriado proporcional. Por estos conceptos la demandada le adeuda a mi mandante la siguiente partida correspondiente a los feriados legales y proporcionales devengados, en el periodo que va desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 15 de agosto de 2023, correspondiente 4 años, 11 meses y 13 días: - Feriado legal: $2.492.608.- pesos, equivalentes a 60 días. (4 años). - Feriado proporcional: $581.608.- pesos, equivalen

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, con fechas 23 y 24 de mayo de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-688-2023 RUC 23-4-0522715-0 en procedimiento ordinario. La demanda fue interpuesta por MARLA PRISCILLA SANDOVAL APIOLAZA, chilena, casada, asistente social, cédula nacional de identidad N° 13.214.901-1, domiciliada para estos efectos en Antonio Aguilar 805, La Serena, quien fue asistido por el abogado Jorge Tapia Silva. La demandada es SERVICIO NACIONAL DEL ADULTO MAYOR, Rol Único Tributario Nº 61.961.000-8, cuyo representante legal es doña CLAUDIA ASMAD PALOMO, ignoro profesión u oficio, cédula de Identidad 10.970.896-8, ambos con domicilio en ambos domiciliados para estos efectos en Calle Almagro N° 399, Comuna de La Serena, Región de Coquimbo, y quien es representada por el abogado Arturo Mora Salas. SEGUNDO: Que, la demandante señala que su “representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 2 de septiembre de 2019 a favor del Servicio Nacional del Adulto Mayor, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad fueron contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron bajo índices de subordinación y dependencia, hasta el momento del despido del que fue víctima mi mandante, el pasado 15 de agosto de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que mi representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Gestora Regional”, respecto al programa vinculo, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo y para la cual no fue contratado originalmente. Los cargos de “Gestora Regional”, es una función evidentemente habitual, no accidental y genérica en la organización jerárquica del Servicio Nacional del Adulto Mayor – SENAMA, y además qué durante todo el periodo que desempeñó sus funciones fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. El día 15 de agosto de 2023, el Servicio Nacional del Adulto Mayor, Región de Coquimbo, despidió a mí representada de manera irregular faltando a todo requisito legal. No señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades.” Solicita el pago de las siguientes prestaciones: “1. Existencia de relación laboral. En virtud de la calificación jurídica de la relación laboral expuesta precedentemente entre las partes, solicitó se declare que entre la demandada y mi representado existió relación laboral entre el día 2 de septiembre de 2019 hasta el 15 de agosto de 2023, bajo las características que se d

Fallo

Por tanto, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo, y/o ejercía labores accidentales y no habituales, en consonancia con lo ordenado en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.834, o por el contrario, desarrolló una labor bajo subordinación y dependencia de su empleador. Es del caso, que habiéndose entablado una acción de reconocimiento de relación laboral, se debe en primer lugar acreditar la concurrencia de los elementos que configuran un contrato de trabajo, los cuales se desprenden del artículo 7 y siguientes del Código del Trabajo, cual dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Por su parte el artículo 8° del mismo cuerpo legal, establece que “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.” SÉPTIMO: Que, como lo señala la doctrina y jurisprudencia de forma unívoca, el elemento central que se ha tomado en consideración para distinguir relaciones civiles y laborales es el concepto de subordinación y dependencia, tratándose de un concepto normativo indeterminado, que debe ser analizado conforme los elementos probatorios rendidos. Ahora, una de las técnic

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La Serena, seis de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fechas 23 y 24 de mayo de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-688-2023 RUC 23-4-0522715-0 en procedimiento ordinario. La demanda fue interpuesta por MARLA PRISCILLA SANDOVAL APIOLAZA, chilena, casada, asistente social, cédula na

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