Juzgado de Letras y Gar.de Putaendo

BANCO DE CHILE/CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A.

Rol

C-279-2023

Fecha

5 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Con fecha 28/06/2023, folio 1, comparece LEANDRO RIVERA NAVARRO, abogado, en representación según se acreditará del Banco de Chile, sociedad del giro de su denominación, representada por su Gerente General, Eduardo Ebensperger Orrego, todos con domicilio en calle Salinas N° 1283, comuna y Provincia de San Felipe, interponiendo demanda ejecutiva en contra de CARTER FRUITS AGROINDUSTRIAL S.A. sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por JOSE MANUEL CARTER ASPEE, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Central N° 198, Comuna de Putaendo, y en contra de este último, en calidad de fiador y codeudor solidario, solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de los demandados, ya individualizados, por la suma de US$628.571.-, (seiscientos veintiocho mil quinientos setenta y uno dólares) que al día 19 de junio de 2023 equivale a $ 513.542.507.-, conforme a su valor a dicha fecha de $817 por cada US$, por concepto de capital, más intereses pactados y moratorios y costas, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, se le requiera de pago y se le embarguen bienes en cantidad suficiente para cubrir la deuda, acogiendo en definitiva la demanda y ordenando seguir adelante con la ejecución hasta obtener el total de lo adeudado, más intereses y costas.- Con fecha 12/07/2023, folios 8 y 9, constan notificaciones de la demanda a los ejecutados, y en folios 2 y 3, del cuaderno de apremio haber sido requeridos de pago, con fecha 17/07/2023. Con fecha 25/07/2023, folio 13, el ejecutado se opuso a la demanda ejecutiva, deduciendo la excepciones sobre “la ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda”, “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, “el pago de la deuda”, y “la prescripción de la deuda o sólo de la acción eje

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se apoya la acción, cosa que en estos autos no se produce, por no entenderse la forma de arribar a los montos solicitados. En segundo lugar, opone la excepción N° 7, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundándola en el hecho que, el pagaré acompañado por la ejecutante contiene, un timbre y una firma que corresponderían al notario. Sin embargo, no consta que dicho ministro de fe haya dejado constancia de la fecha en que habría sido estampada la firma del Sr. Carter Aspee, por más que, antes de la firma del notario, aparezca una leyenda relativa a la fecha de la firma, que fue redactada, evidentemente, por el banco ejecutante y completada por una persona cuya identidad desconocemos. Por otra parte, las firmas atribuidas al Sr. Carter Aspee figuran en páginas diversas de aquella en que consta la firma notarial y la leyenda antes señalada. Por ende, no hay forma de establecer la unidad del documento privado y de verificar, por ende, que la autorización notarial sea de las firmas señaladas en la demanda ejecutiva. De este modo, no se cumple con las exigencias impuestas por el art. 425 del Código Orgánico de Tribunales para la autorización notarial de una firma. En segundo lugar, indica que esta clase de títulos requieren cumplir con la ley de timbres y estampillas, regulado por el DL 3.475, que expresamente señala, que este dinero por el impuesto debe ser ingresado en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, sin perjuicio de que también pueda acreditarse el pago mediante el uso de estampillas. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 26 del DL 3.475, la ejecutante no acredita en forma alguna que haya cumplido con esta disposición; ni siquiera aparece al final de dicho documento una Código: XFDHXMWYKJT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl determinada leyenda que se han cancelado o pagados los tributos que el legislador exige para los pagarés. En tercer lugar, oponen la excepción contemplada en el N° 9, esto es, “El pago de la deuda”, indicando que, la contraria no reconoce la totalidad de los pagos realizados a la deuda, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, de no distinguir las cuotas pagadas de las que no lo fueron, y cobrar el total, se podría encontrar en un caso de pago doble de una obligación, o un enriquecimiento sin causa. En cuarto lugar, oponen la excepción N° 17, esto es, “la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, fundada en que, su representado no habría pagado las cuotas del fecha 02 de mayo de 2023, pero, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, ya se había incurrido en retraso e incumplimiento de una cuota anterior, en un plazo mayor a un año desde la notificación de la presente demanda, lo cual, según

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se procedió a recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad que el libelo contiene todos los requisitos legales en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; 2) Efectividad que el título fundante, posee todos los requisitos o condiciones establecidas en las leyes, para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente o en relación con el demandado. En el evento positivo, hechos y circunstancias que lo acreditan; 3) Efectividad de haber sido pagada la deuda. En el evento positivo, forma en que se realizaron los pagos y la fecha de estos; 4) Efectividad de encontrarse prescrita la acción ejecutiva de cobro. SEXTO: Que, la parte ejecutante acompañó como elementos fundantes de su demanda los siguientes documentos: 1) Pagaré a plazo, N° 891467, suscrito con fecha 09/05/2019, por Carter Fruits Agroindustrial S.A., representada por José Manuel Carter Aspee, como deudor principal, y por José Manuel Carter Aspee, como aval, firmado ante Notario Suplente de San Felipe, doña María Carolina Polloni Vivero, que establece que debe al Banco de Chile, la suma de US$1.100.- moneda legal de Estados Unidos de América, por concepto de préstamo, más intereses de 3,15% anual a contar del día 04/05/2020, y que pagará en 7 cuotas anuales, iguales y sucesivas ascendentes a US$157.143.-, con excepción d

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo CAUSA ROL : C-279-2023 CARATULADO : Banco de Chile/Carter Fruits Agroindustrial S.A. y otro Fecha de inicio : 28/06/2023 Fecha cit. oír sent : 07/12/2023 Putaendo, cinco de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO: Con fecha 28/06/2023, folio 1, comparece LEANDRO RIVERA NAVARRO, abogado, en representación según

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