25º Juzgado Civil de Santiago

CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/FERRADA

Rol

C-16527-2023

Fecha

4 de abril de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, compareció Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, Piso 13, Depto. 1301, Las Condes, Santiago, quien dedujo acción ejecutiva en contra de ANA MARÍA FERRADA AHUMADA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Altos del Carmen 1560, Huechuraba. Expuso que su representada es dueña actual y legitima tenedora del pagaré a la orden número 3687291, por la suma de $1.726.161, con vencimiento 28 de agosto de 2023, adeudado por la ejecutada, el que fue suscrito en representación de esta última el día 28 de agosto de 2023, por Carolina Andrea Morales Sierra, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto, según consta en el Contrato de Apertura de Crédito Cencosud, que acompaña a su presentación. Alegó que el referido instrumento no fue pagado la fecha de su vencimiento, razón por la cual la deudora adeuda a su mandante la suma señalada, devengando intereses. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público conforme a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En lo conclusivo solicitó se ordene seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de $1.726.161 más los intereses que por sobre dicha suma se devenguen conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo y se condene a la ejecutada al pago de las costas. A folio 22, consta que se efectuó la notificación personal subsidiaria de la demanda a la ejecutada el día 5 de enero de 2024, y a folio 3 del ramo de apremio que se practi

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Código: PEHSXMXGXFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl resultando esta como tal, oscura e ininteligible para una acertada defensa de los derechos de su parte. Continuó exponiendo que además no resulta claro el resultado final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de su representado. Agregó que es confuso e inteligible el monto final al cual hace mención toda vez que el monto capital, versus el capital pagado, interés y resultado final demandando por su mandante. Asimismo sostuvo que el interés que grava el capital en primera parte se señala en porcentajes, en contraste con el valor capital adeudado, para posteriormente establecer un monto distinto a este último respecto del cual pretende fundamentar sus pretensiones. Así mismo, se señala un monto adeudado por cada cuota devengada en virtud del cual tampoco concuerdan los montos señalados en el libelo. Finalmente señaló que la contraria sin justificar sus pretensiones mediante alguna operación aritmética que fundamente el valor total respecto del cual solicita de despache mandamiento de ejecución y embargo y que para efectos de poder dilucidar la veracidad de la información proporcionada, señala expresamente como monto adeudado el expresado en el petitorio de su demanda, por lo que expone en dichos términos que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de contener una exposición clara y precisa de los hechos que sirven de fundamento a la demanda. 3.- La del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Sostuvo que no aparece acreditado que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1° N° 3 del Decreto Ley N° 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, lo que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 26 inciso 1° del mismo cuerpo legal supone que el título presentado a cobro no puede hacerse valer ante las autoridades judiciales, restándole mérito ejecutivo, por careceré el pagaré de la referida calidad, debiendo la ejecutante haber dado cumplimiento a la obligación tributaria al momento de interponer la demanda. 4.- La excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”. Indicó que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las par

Fallo

Por tanto, como mandatario actuó dentro de las facultades que el propio deudor confirió expresamente autorizando la firma ante notario que a su vez es precisamente lo que le otorga al pagaré en cuestión su mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, ello conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. A continuación en apoyo a su contestación, en torno al argumento por falta de protesto, efectuó citas jurisprudenciales relativas a la Excma. Corte Suprema, transcribiéndole en lo que estima aplicable a la controversia, agregando que no resultaba necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda Código: PEHSXMXGXFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite. Finalmente solicitó igualmente el rechazo del segundo fundamento de la excepción de nulidad, relativo a los requisitos establecidos por la ley 19.496 en torno al contrato de adhesión y el tamaño de la letra utilizada, afirmando que empleando de forma errónea la parte ejecutada en partir señalando los efecto que produce el contrato al intentar aplicarlos al pagaré pues lo que señala en su presentación la contraria sobre que el titulo no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumen

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16527-2023 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A/FERRADA Santiago, cuatro de Abril de dos mil veinticuatro VISTOS: A folio 1, compareció Javiera Paz Moraga Benítez, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A, persona

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