SILVA/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
Rol
O-424-2023
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda HERNÁN ALONSO SILVA JIMÉNEZ, chileno, Ingeniero en Informática, soltero, cédula nacional de identidad N° 14.157.948-7, domiciliado en Melinka N° 771, Comuna De Estación Central, Santiago. Expone que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro de plazo legal, vengo en deducir demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General Laboral por Declaración de Relación Laboral, Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleador, el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Rol Único Tributario Nº 60.703.000− 6, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por doña Sandra del Pilar Quijada Javer, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé nº 801, comuna de Santiago, región Metropolitana, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos derecho que a continuación expone:. Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 23 de agosto del año 2021, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2022. En efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para el Instituto Nacional de Estadísticas (en adelante “INE”), trabajo realizando labores de Coordinador de Proyectos, así como Ingeniero De Software Fullstack del Área De Servicios Tecnológicos, en la Oficina de Censo, a contar del 23 de agosto del año 2021 hasta el 31 de diciembre del año 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica del INE. Fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. Cabe hacer presente que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Refiere que el día 31 de diciembre del año 2022, el INE despidió a su representado de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 7 de diciembre de 2022, la demandada le notificó a su representado verbalmente de que cesaba en sus funciones a contar del 31 de diciembre del año 2022, es decir los servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2022, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a mi empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 16
Fallo
en virtud de lo razonado de manera precedente ha de indicarse que en relación al actor no resulta procedente que a su respecto se pueda dar aplicación a la norma contenida en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, según la cual, "los trabajadores" de las entidades señaladas en el inciso precedente -entre ellas las que integran la Administración del Estado- se sujetarán a las normas de dicho Código en las materias o aspectos no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. En efecto, el demandante, según se ha razonado precedentemente y conforme se desprende del cúmulo de antecedentes aportados, fue contratado por el INE en uso de las facultades que por ley le otorga, la Ley N° 17.734 en su artículo. Sexto: Que así las cosas, ha de señalarse que la situación fáctica planteada por el actor, no pude encuadrarse en una relación jurídica en los términos dispuestos en el artículo 7° del Código del Trabajo, ni hacer efectivos a su respecto derechos o beneficios contemplados por este cuerpo legal, atendido lo ya razonado precedentemente. Que aun cuando los servicios ejecutados por aquel se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, en los términos en que se ha depuesto por el actor, aquello en todo caso no hace aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7 del Código del Trabajo pues dichas condiciones pueden perfec
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda HERNÁN ALONSO SILVA JIMÉNEZ, chileno, Ingeniero en Informática, soltero, cédula nacional de identidad N° 14.157.948-7, domiciliado en Melinka N° 771, Comuna De Estación Central, Santiago. Expone que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pert
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