2º Juzgado de Letras de Quillota

BOSA CON ECOVAL SPA Y OTRO

Rol

O-50-2023

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-50-2023, en procedimiento de aplicación general, comparecen don HAROLDO JAIME BOSA IBÁÑEZ, cédula de identidad N°8.469.2492, domiciliado en Camino El Bosque N°102, El Cajón, comuna de Machalí; y don JORGE ORLANDO BOSA IBÁÑEZ, cédula de identidad N°9.293.076-9, domiciliado en Guillermo Varas N°878, comuna de Machalí, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, deduciendo demanda en contra de la empresa “TRANSPORTES Y SERVICIOS ECOVAL S.A.”, giro en construcción e ingeniería, representada, por doña Natalia Luan Cruz, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en San Martin N°264, comuna de Quillota, Región de Valparaíso; y solidaria o subsidiariamente según corresponda en contra de Minera “SIERRA ATACAMA SpA”, giro de su denominación, representada indistintamente por Jorge Quiroz Castro y Francisco Errazquin Diez, todos domiciliados para estos efectos en avenida El Golf N° 150, oficina 201 EDA, Las Condes, Santiago. SEGUNDO: Que, fundan su demanda señalando haber ingresado a trabajar para la demandada el 1 de marzo del año 2022, en calidad de jefe de turno de terreno, para ejecutar labores de minería en la Compañía Sierra Atacama, ubicada en el sector Sierra Miranda Km. 25 Mejillones, en la Región de Antofagasta. Inicialmente en un contrato por un mes, extendiéndose a indefinido. Refieren que por las labores contratadas recibían una remuneración promedio mensual ascendente a la suma de $2.613.610.- en el caso de Haroldo Bosa, compuesta por sueldo base, gratificación mensual, asignación de producción, movilización. En el caso de Jorge Bosa la remuneración ascendía a $1.997.182.- Agregan que se desempeñaron para la demandada en el sistema de trabajo de subcontratación siendo asignado al contrato suscrito por su empleador y la empresa principal codemandada Minera Sierra Atacama SpA, denominado “Construcción de Galería de Preparación y Desarrollo de Mina Subterránea”, número 36-21; faena ubicada en el sector Sierra Miran

Fundamentos

considerando 13°. DÉCIMO SEXTO: Que, de esa suerte, corresponde que la demandada Compañía Minera Sierra Atacama sea condenada en forma solidaria, por no haber cumplido oportunamente con el ejercicio del derecho de información. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obsta a lo concluido precedentemente que en causa RIT M-27-2023, de este Tribunal se haya condenado a CMSA en forma subsidiaria, dado que no consta en el acta de audiencia única –pieza del expediente que se solicitó tener a la vista- si tal empresa ejerció debidamente los derechos de información y retención respecto de los demandantes de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, la demás prueba rendida y no analizada, no altera las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente. En efecto, los oficios provenientes del Servicio de Registro Civil y Tesorería General de la República, así como los certificados de EQUIFAX y de la Comisión para el Mercado Financiero tienen por objeto más bien acreditar las circunstancias económicas de la demandada ECOVAL SPA, lo que excede el objeto del presente juicio. En cuanto a las cartas de terminación de los servicios provenientes de Minera San Gerónimo, Mantos de la Luna y Minera Las Cenizas, al no encontrarse controvertida la causal de despido, se vuelven inoficiosos dichos medios de prueba. Respecto de la causa tramitada en conformidad al procedimiento de reorganización de CMSA, tampoco resulta pertinente a la tramitación de marras, atendidos los motivos expuestos por la Sra. Veedora en su presentación de 12 de marzo del presente.

Fallo

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se acoge parcialmente la solicitud de apercibimiento del art. 454 N°3 del Código del Trabajo, según lo razonado en el considerando sexto (letra “B”). II. Que se rechaza la solicitud de apercibimiento del art. 453 N°5 del Código del Trabajo, según lo razonado en el considerando sexto (letra “D”). III. Que se rechaza, con costas la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada Compañía Minera Sierra Atacama SPA. IV. Que se acoge la demanda de nulidad del despido deducida por don HAROLDO JAIME BOSA IBÁÑEZ y don JORGE ORLANDO BOSA IBÁÑEZ, en contra de la empresa “TRANSPORTES Y SERVICIOS ECOVAL S.A.”, representada, por doña Natalia Luan Cruz, y solidariamente en contra de Minera “SIERRA ATACAMA SpA”, todos ya individualizados. V. Que, en consecuencia, se declara que el despido de que fueron objeto no puso término a la obligación del empleador de pagar las remuneraciones, por los montos y hasta las fechas que se dirán a continuación: a. Respecto de don HAROLDO JAIME BOSA IBÁÑEZ, a razón de $2.613.610.- mensuales, desde el 18 de febrero de 2023 hasta el día 18 de abril de 2023. b. Respecto de don JORGE ORLANDO BOSA IBÁÑEZ, a razón de $1.997.182.- mensuales, desde el 18 de febrero de 2023 hasta el día 28 de abril de 2023. VI. Que se condena en costas a

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad de despido. DEMANDANTE: Haroldo Jaime Bosa Ibáñez / Jorge Orlando Bosa Ibáñez. DEMANDADO: Ecoval S.A. / Sierra Atacama SpA. RUC: 23-4-0513470-5 RIT: O-50-2023 Quillota, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-50-2023, en procedimiento de aplicación general, comparecen don HAROLDO JAIME BOSA IBÁÑEZ, cédul

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