Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

CASTILLO/SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A.

Rol

O-44-2024

Fecha

6 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Fuero sindical, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece HAYDEE DEL TRANSITO CASTILLO GONZALEZ, cédula nacional de identidad N°8.776.869-4, cesante, domiciliada para estos efectos en Thompson N°127 de la ciudad de Iquique, quien interpone demanda conforme a procedimiento ordinario por indemnización compensatoria por fuero sindical, despido improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., Rol único tributario N°76.192.570-9, empresa del giro de su denominación, representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo por don ANDRO VERSALOVIC CLOTET, factor de comercio, ambos domiciliados en calle 18 DE SEPTIEMBRE N°2009, COMUNA DE IQUIQUE, y por su responsabilidad solidaria a las mandantes SOCIEDAD PUNTA DE LOBOS S.A., TERMINAL MARITIMO PATACHE S.A. y COMPAÑÍA MINERA CORDILLERA SCM (CMC).: Indica que con fecha 23 de agosto de 2012, celebró contrato de trabajo con la demandada principal de autos, SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE S.A., en virtud del cual se obligó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de “AUXILIAR DE CASINO”; en el casino de la demandada solidaria SOCIEDAD PUNTA DE LOBOS S.A. y con fecha 1 de abril de 2013, suscribió anexo de contrato de trabajo, donde se estableció su traslado a la faena perteneciente a las demandadas solidarias TERMINAL MARITIMO PATACHE S.A. y COMPAÑÍA MINERA CORDILLERA SCM (CMC), ubicado en Caleta Patache S/N, KM 345, Ruta A-1 de la comuna de Iquique. Con fecha 6 de abril de 2015, suscribió nuevamente anexo de contrato, donde se estableció mi traslado a la faena del casino de la demandada solidaria SOCIEDAD PUNTA DE LOBOS S.A. (K+S CHILE S.A.), Y, por último S.S., con fecha 1 de abril de 2017, suscribió anexo de contrato de trabajo, donde se estableció su traslado a la faena de TERMINAL MARITIMO PATACHE S.A. y COMPAÑÍA MINERA CORDILLERA SCM (CMC). En lo que respecta a la remuneración, para los efectos indemnizatorios del Art. 172 del Código del Trabajo, promedio la suma de $768.365 (setecientos sesenta y ocho mil trescientos sesenta y cinco pesos). Relata que es presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE, entidad inscrita con el N°01010751 en el Registro Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por el periodo de 7 de diciembre de 2022 hasta el 7 de diciembre de 2026, de acuerdo a certificado N°101/2022/1164 emitido por la Dirección del Trabajo. En razón a lo anterior, gozaría del fuero sindical de conformidad a lo preceptuado en el artículo 243 del Código del Trabajo, que dispone en su inciso primero “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del

Fallo

fallo que las demandadas en régimen de subcontratación mencionadas en la demanda, alcanzaron un acuerdo con la demandante, poniendo término a la causa a su respecto. TERCERO: Que, así, se tendrá por cierto, la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, esto es, entre los días 23 de agosto de 2012 al 3 de noviembre de 2023. Se tiene como efectivo, además, que la trabajadora demandante goza de fueron sindical por ser presidenta del SINDICATO DE TRABAJADORES N°2 EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES ALINORTE. CUARTO: Que, además, se tendrán por cierto que la empresa demandada puso término al contrato de trabajo en el mes de noviembre de 2023, sin haber obtenido autorización judicial para el mentado despido, en el entendido que la trabajadora demandante goza de fuero sindical, por lo que necesariamente el despido debe calificarse como indebido. QUINTO: Que, en virtud de lo anterior, se acogerá lo demandado correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio más el recargo legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo. SEXTO: Que, tenido por cierta la existencia de fuero sindical alegado por la demandante, mismo cuya duración se extiende hasta el día hasta el 7 de junio de 2027, en razón de ello y habiéndose puesto término al contrato de trabajo por una causal imputable a la empresa demandada y sin haber obtenido la autorización dispuest

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Poder Judicial CHILE Iquique, seis de junio del año dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece HAYDEE DEL TRANSITO CASTILLO GONZALEZ, cédula nacional de identidad N°8.776.869-4, cesante, domiciliada para estos efectos en Thompson N°127 de la ciudad de Iquique, quien interpone demanda conforme a procedimiento ordinario por indemnización compensatoria por fuero sindical, d

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