Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco

AKLEH/ACLE

Rol

C-151-2022

Fecha

3 de abril de 2024

Materia

DE LA COMPENSACIÓN DE DERECHOS EN DINERO, ART.28 DL 2695

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ésta debía recaer los siguientes: 1) Efectividad que el inmueble que, en su oportunidad, se encontraba inscrito a fs. 776 vta. bajo el n° 1096 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1980 se superpone, en todo o parte, con el inmueble inscrito a fs. 4 bajo el n° 3 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Paillaco del año 2018. Forma en que se produce aquella superposición; 2) En su caso, porción, cuota o porcentaje del cual los Código: NXGLXMQVTXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demandantes serían titulares sobre el inmueble inscrito a fs. 776 vta. bajo el n° 1096 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1980; 3) Efectividad que el demandado pagó íntegramente el precio, los gastos notariales y la inscripción de las acciones y derechos que compró en remate conjuntamente con don Kamel Akleh Jadue y con don Antonio Aclech Hadwa; 4) Efectividad que el padre de los actores, don Kamel Akleh Jadue, autorizó al demandado a realizar un procedimiento de saneamiento administrativo respecto del inmueble objeto de la Litis; 5) Valor comercial del inmueble saneado por el demandado, excluyendo las mejoras que él adquirió o realizó. Avalúo fiscal del mismo. A folio 136 se citó a las partes a oír sentencia. Considerando. En cuanto a las tachas interpuestas a folio 62. Primero: Que a folio 62, la parte demandante formula tacha en contra del testigo presentado por la parte demandada, Jorge Efrén Contreras García invocando la causal de inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el testigo declaró que hace 12 o 14 años realizó un estudio de cubierta vegetacional del predio, en su calidad de Ingeniero Forestal consultor, por lo que entendiendo que el testigo ejerció un trabajo en favor de Juan Ricardo Acl

Fundamentos

motivos del referido cuerpo legal. Para ello se establece este sistema de saneamiento, que apunta a una efectiva incorporación de los inmuebles en el sistema de registro conservatorio, de modo que haya coincidencia entre inscripción y realidad posesoria, concretándose así la aspiración de don Andrés Bello, expresada en el mensaje del Código Civil, o sea, el sueño de “una época en que inscripción, posesión y propiedad sean términos idénticos”. (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.455 que “Introduce modificaciones al Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz”, págs. 59-60) Según se desprende de los considerandos del citado Decreto Ley, éste “se enmarca en la necesidad de solucionar los problemas de la deficiente constitución Código: NXGLXMQVTXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas” a lo que la legislación sobre la materia no había permitido dar solución eficaz” (Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, “El Decreto Ley N°2695 de 1979, ante la Jurisprudencia”, Ediciones Metropolitana, Santiago, 2002, página 6 y siguientes). De esta forma, el inciso 1º del artículo 1 del Decreto Ley nº 2695 establece: "Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley."; y, por su parte, el artículo 2º del referido cuerpo normativo indica las condiciones que debe cumplir el solicitante para ejercer el derecho que le confiere el artículo 1º de esa legislación, esto es, obtener que se les reconozca por la autoridad administrativa la calidad de poseedor regular del bien, a fin de quedar habilitado para ganar su dominio por prescripción. A su turno, el artículo 18 del citado estatuto dispone que los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se le confieren en el presente Decreto Ley y, entre éstos, están la oposición a la solicitud de inscripción, las acciones de dominio y la compensación de derechos en dinero a que se refieren los artículos 19, 26 y 28 del mismo Decreto Ley, acciones que deberán ejercerse en los plazos que se indica. Por otra parte, el artículo 28 del mismo decreto, norma precisamente en la cual se funda la acción de autos, preceptúa que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26 citados, "los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejer

Fallo

Por estas razones, y vistos además lo prevenido en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto Ley N°2695; 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara: En cuanto a las tachas. Que no ha lugar con costas, a aquella incidencia. En cuanto a la objeción documental. Que no ha lugar con costas, a aquella incidencia. En cuanto al fondo. I. Que ha lugar a la demanda deducida en lo principal de folio 1 por doña Elizabeth Alejandra Akleh Donoso y don Andrés Marcelo Akleh Donoso, en contra de don Juan Ricardo Acle Jadue, todos ya individualizados, sólo en cuanto: Código: NXGLXMQVTXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1) Se condena a la parte demandada a pagar cada uno de los demandantes, la suma de $45.840.496, a título de compensación los derechos que a estos correspondían en el retazo de terreno saneado por la demandada; 2) Que la suma antes indicada deberá ser pagada en la forma prescrita en el motivo duodécimo de esta sentencia. II. Que no se condena en costas a la parte demandada, al no haber sido totalmente vencida. Anótese y Regístrese virtualmente. Notifíquese a las partes vía correo electrónico, a través de sus apoderados, certificando al efecto. Dictada por doña Lucía Massri Ergas, Juez Titular. Se incluyó en el estado diario la sentencia que precede. Paillaco, tres de abril de dos mil veinticuatro. Código: NXGLXMQVTXS Este documento tiene firma electrónic

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Paillaco CAUSA ROL : C-151-2022 CARATULADO : AKLEH / ACLE Paillaco, tres de abril de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1 comparece doña Elizabeth Alejandra Akleh Donoso, independiente, con domicilio en Raza Chilena n° 2020, comuna de Independencia, Región Metropolitana, y don Andrés Marcelo Akleh Donoso, ingeniero informáti

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