Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MONTOYA/SERVICIO SALUD ARAUCANIA SUR

Rol

O-170-2024

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Precisa que el día 07 de diciembre de 2023, aproximadamente a las 16.00 horas, doña María Isabel Arriagada, le comunicó verbalmente a su representado que no se le iba a renovar el contrato de prestación de servicios para la propuesta del año 2024, entregándole también una carta de término titulada “Notificación de término de plazo 6 de convenio de prestación de servicios”, sin mayor indicación de motivo, solicitándole que la firmara. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal” y, por tal razón, debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Sostiene que existen indicios de subordinación y dependencia: hay que centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que el Servicio no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con mi representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. a) Forma que puede revestir la prestación: ( El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. ( El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, su representado prestó servicios a favor del Servicio como “Informático”, para el Departamento de Desarrollo y Tecnología,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-170-2024, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don GERMAN ALEJANDRO MONTOYA VILLANUEVA, chileno, soltero, ingeniero en informática, cédula de identidad N°13.548.543-8, domiciliado en calle Juanita Otiñano N°01850, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo demanda en Procedimiento Ordinario de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra del SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR, Rol único tributario N°61.607.400-8, cuyo representante legal es don Milton Mario Moya Krause, cédula de identidad N°8.697.600-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en Arturo Prat 969, comuna de Temuco, Región de la Araucanía. Funda la demanda en que su representado comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 18 de octubre de 2021, a favor del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta su despido, 31 de diciembre de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Informático”, para el Departamento de Desarrollo y Tecnología, del Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dicho cargo es evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica del Servicio. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, siendo los contratos celebrados una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 2 años, 2 meses, y 13 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Regulación de la relación laboral: el mandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con el Servicio de Salud Araucanía Sur, desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 2 años, 2 meses, y 13 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo. Antecedentes del término de la relación laboral: la relación laboral entre su representado y el Servicio de Salud Araucanía Sur, terminó el día 31 de diciembre de 2023, fecha en la que el servicio lo separó de manera irregular y faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras ir

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Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-170-2024, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don GERMAN ALEJAND

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