POBLETE/AGENCIAS MARÍTIMAS AGENTAL LIMITADA
Rol
M-11-2023
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 17 de octubre de 2023, don FELIPE GONZALO POBLETE SOTO, tripulante, RUT N.º 16.479.376-1, domiciliado para estos efectos en Ensenada Alta S/N, Puerto Chacabuco, Aysén, quien deduce demanda laboral conforme al Procedimiento Monitorio por Despido Indirecto y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador AGENCIAS MARÍTIMAS AGENTAL LTDA., RUT N.º 80.010.900-0, representada legalmente por KAREN LEPILLÁN JEREZ, ignoro profesión u oficio, RUT N.º 16.116.127-6, o por quien le represente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en AVDA. VITACURA N°2939, DEPTO 2001, LAS CONDES, solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, y previa citas legales de los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 160, 162, 171, 172, 173, 184, 425, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo solicita: tener por interpuesta dentro del plazo legal, dentro de plazo legal, demanda en Procedimiento de aplicación general, por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador AGENCIAS MARÍTIMAS AGENTAL LTDA., ya individualizado y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes, declarando el término de la relación laboral de su representado por haber incurrido el empleador incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, indicando; declarando que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.-Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.121.319.- 2.- Remuneraciones adeudadas por días trabajados el mes de octubre de 2022, por la suma de $112.131.- 3.-Feriado proporcional, por la suma de $145.398.- 4.-Indemnización por Lucro Cesante, cuyo monto se ha de determinar a partir de la fecha del despido y hasta la fecha de término establecida en su contrato de trabajo, esto es, el 30 de septiembre de 2023, lo que asciende a la suma de $2.130.506.- 5. Que las sumas anteriores deberá
Fundamentos
motivos de su decisión. Finalmente, indica que resulta evidente que todos los hechos descritos, configuran una situación en extremo perjudicial para cualquier trabajador, lo que hizo inviable la continuidad de la relación laboral. Tras el envío de la carta de despido indirecto, el día 08 de agosto de 2023, interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, para instar por el pago de las prestaciones y demás derechos que su ex empleador le adeuda, el que fue signado con el número 1102/2023/203, en virtud del cual fue citado junto a su ex - empleador a un comparendo de conciliación para el día 16 de agosto de 2023. Señala que al comparendo, su empleador compareció por intermedio de don Manuel Calbucán, quien reconoció los hechos, reconociendo asimismo que no accedieron a cambiarlo de embarcación, más no hubo acuerdo respecto a pagar las prestaciones que se lee debían, indicando que se había ausentado del trabajo y por ende correspondía despedirlo por no presentarse a trabajar, poniéndose término de esta forma a la instancia administrativa, con esa fecha y sin acuerdo. Aduce que el citado artículo 171 establece la obligación que tiene el trabajador de dar los avisos que establece el artículo 162 en los mismos plazos y formas que los allí señalados. Que, en el caso de autos, se puso término al contrato de trabajo con fecha 03 de agosto de 2023, informando y enviándose las respectivas comunicaciones al empleador y a la Inspección del Trabajo. En cuanto a las prestaciones demandadas, por concepto de remuneración correspondiente a los días trabajados, la suma de correspondiente a $112.131.- Asimismo impetra de acuerdo al inciso 1º del artículo 171 del Código del Trabajo, corresponde que se pague la indemnización del artículo 162 inciso 4º, esto es, indemnización sustitutiva de aviso previo. Que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se reajustarán conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Y atendido a que su contrato tenía una duración hasta el día 30 de septiembre de 2023, por lo que se estaría en presencia del término anticipado e injustificado de su contrato de trabajo. Esta vigencia del contrato importa como trabajador la certeza de una vinculación por un cierto lapso, durante el cual percibiría entre otras cosas, una remuneración también determinada, salvo la verificación de una terminación anticipado en virtud de causales legales de despido imputables a la parte trabajadora, que no ha sido el caso de autos. Así, a tal pacto de duración, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, por lo que pide se le indemnice por lucro cesante. SEGUNDO: Que, la demanda se acogió en primera resolución la que fue reclamada por la demandada, por lo que se fijó audiencia de conciliación, cont
Fallo
por tanto justificado. Asimismo, el trabajador dirigió las comunicaciones pertinentes a su empleador, remitiendo carta certificada al domicilio registrado de éste, siendo el mismo consignado por la demandada en el reclamo de autos y en todo caso no se ha discutido que la carta certificada se haya dirigido a un domicilio equivocado. DÉCIMO CUARTO: Que conforme lo considerado precedentemente, el despido aducido por la demandada fundado en la inasistencia del trabajador a sus labores desde el 04 de agosto de 2023, no resultan atendibles ni justificado, dado que su no concurrencia se encuentra justificada, como se ha establecido. DÉCIMO QUINTO: Que en razón de lo resuelto precedentemente, se hará lugar a la demanda y a las prestaciones adeudadas, días trabajados, feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, y la pedida por concepto de lucro cesante, estimándose que no resultan incompatibles ésta ultimas indemnizaciones, dado que el artículo 1556 del Código Civil, establece que la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, el trabajador, lo perjudica, por lo que procede su declaración cuando éste deja de percibir un ingreso o una ganancia esperada, consistente en terminar anticipada e injustificadamente la vinculación sujeta a un plazo, que se traduce en una legítima expectativa de ganancia que poseía el trabajador que se autodespidió, por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del empleador, demandado de
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Puerto Aysén, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que compareció, con fecha 17 de octubre de 2023, don FELIPE GONZALO POBLETE SOTO, tripulante, RUT N.º 16.479.376-1, domiciliado para estos efectos en Ensenada Alta S/N, Puerto Chacabuco, Aysén, quien deduce demanda laboral conforme al Procedimiento Monitorio por Despido Indirecto y cobro de prestaciones,
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