1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/SUBUS CHILE S.A.

Rol

T-555-2023

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos; 1. Existencia de la relación laboral a contar del 24 de septiembre del 2008. 2. Que al término de los servicios cumplía la función de pañolero. 3. Remuneración mensual ascendente a $1.205.881.4. Que el término de los servicios ocurrió el día 30 de noviembre de 2022, por despido de la empresa. 5. Que firmó un finiquito con reserva de derechos por el cual se le pagó $13.264.691.- por año de servicio y se descotó la suma de $1.661.548 por concepto de aporte del empleador a AFC. Luego estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El Tribunal recibe la causa a prueba, fijando los siguientes puntos: 1. Efectividad que el despido del actor se produjo con vulneración de su integridad física o psíquica o resultó vulneratorio por su condición de salud. Antecedentes y pormenores 2. Cumplimiento de las formalidades legales del despido, casual y hechos fundantes y su efectividad como justificante del despido del actor. Cuarto. Incorporación de medios de probatorios. Que la parte denunciante incorpora sus medios de prueba consistentes en Documental: 1. Finiquito laboral, con reserva de derechos. 2. Acta comparendo ante la Inspección del Trabajo. 3. Anexo de contrato de trabajo de 27 de septiembre de 2022. (Documental acompañada con la demanda). 4. Informe médico para comité oncológico Clínica Santa María. 5. Informe médico suscrito por la psiquiatra doña Constanza Lizana para ser presentado a la Compin. 6. Informe médico oftalmólogo suscrito por don Fernando Sánchez. Confesional. Absuelve posiciones Claudio Núñez Jiménez. Testimonial. Previo juramento declara: 1.- Mario Enrique Núñez Vergara, cédula nacional de identidad 7.178.049-K; 2.- Claudio Andrés Valenzuela Pérez, cédula nacional de identidad 13.217.007-K. Oficios. Isapre Cruz Blanca. A su vez la parte denunciada incorpora los siguientes medios de prueba; 1. Contrato de trabajo del demandante de fecha 24 de septiembre de 2008; 2. Liquidaciones de remuneraciones del

Fundamentos

motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”, se ha de entender que en materia laboral, la discriminación se refiere a tratar de manera desigual o injusta a un trabajador en comparación con otros, basándose en características personales o situaciones protegidas por la legislación laboral. En específico la discriminación por salud se refiere a tratar de manera desigual o injusta a una persona en el ámbito laboral debido a su estado de salud física o mental. Esto puede manifestarse en decisiones de empleo, ascensos, despidos, condiciones de trabajo, acceso a beneficios, entre otros aspectos laborales, basados en la condición de salud de la persona. Octavo. Que, en el caso de marras de acuerdo con los hechos establecidos en la consideración previa, se concluye que debido a la grave enfermedad que padeció el actor, este se encontró en condiciones físicas que le impedían desempeñar su puesto como carrocero, por lo que la empleadora debió reasignarle funciones. Al efecto se ha incorporado Resolución Exenta 217 de fecha 27 de abril de 2022, emitida por la Seremi de Salud Región Metropolitana. Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Subcomisión Norte, en la que se indica que “La evaluación de los antecedentes médicos y administrativos efectuada por esta Subcomisión, determinando que el (a) mencionado (a) trabajador(a), tiene una condición de salud menoscabada que se ve afectada por las actividades y/o condiciones laborales en que se desempeña”

Fallo

Se resuelve. 1.- Procede el cambio de faena del trabajador individualizado. 2.-Se sugiere el traslado de actividad a: Labores Administrativas. 3.- El cambio debe materializarse en el plazo máximo de 15 días y regirá por un periodo de 12 meses a contar del 27/04/2022. Reevaluable.” Que en cumplimiento de lo anterior, el actor con fecha 27 de septiembre de 2022 suscribió un anexo de contrato con la demandada en el que se expresa “ A solicitud del Trabajador y justificado con Resolución Exenta N°0217- evaluación por cambio de faena emitido por Seremi de Salud Región Metropolitana, se modifica el contrato de trabajo según se especifica a continuación: El trabajador desempeñara funciones de pañolero”. Que, también fue asentado que el trabajador sólo alcanzó a desempeñarse como pañolero por el periodo de 2 meses, toda vez que, éste fue despedido el 30 de noviembre invocando el denunciado la causal de necesidades de la empresa. Que en razón de lo anteriormente expuesto es dable concluir que existen indicios suficientes probados ante el Tribunal de que el despido del demandante se haya realizado en razón de su estado de salud y las consecuencias de aquel. Noveno. Que habiendo sido acreditada la existencia de indicios suficientes de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En la especie la demandada argumenta que la decisión desvinculatoria se fundamenta en nece

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio en los autos RIT T-555-2023 de tutela por vulneración de derechos fundamentales en subsidio demanda por despido injustificado. La denuncia y demanda subsidiaria fue interpuesta por CLAUDI

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