Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

DELGADO/SOCIEDAD ECO CARWASH LIMITADA

Rol

O-227-2023

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos consensuados y puntos de prueba. Que dada la rebeldía de las demandadas no se establecieron convenciones probatorias y, según lo ordena el art. 453 N° 3 inc. 1° del Código del trabajo, se fijaron los siguientes hechos a acreditar: 1. Efectividad de haber prestado el actor servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. En la afirmativa, 2. Efectividad de que el demandante cumplió con los requisitos legales previstos para hacer procedente el despido indirecto, en conformidad al artículo 171, inciso 4° en relación al artículo 162, ambos del Código del Trabajo. 3. Efectividad de que la demandada incurrió en la causal de despido invocada por el demandante; En la afirmativa, hechos que comprendían tales incumplimientos. 4. Efectividad de adeudar la demandada las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda. En su caso, época, período y montos. 5. Efectividad de que la demandada cumplió con las exigencias del artículo 162, inciso 5°, del Código del Trabajo. En la negativa, efectividad de haber efectuado la demandada la convalidación del despido en los términos del inciso 6° de la misma norma citada, en su caso fecha. 6. Efectividad que las demandadas constituyan una unidad económica de conformidad al artículo 3 del C.T. o en su defecto ser co-empleadores. Antecedentes. CUARTO: Prueba rendida. Que en las audiencias de juicio la demandante produjo la siguiente evidencia. I. DOCUMENTAL. 1. Set de fotografías del actor en su lugar de trabajo. 2. Set de capturas de pantalla de aplicación móvil WhatsApp correspondiente a conversación entre el actor y contacto “Lavandero”. 3. Captura de pantalla de aplicación móvil WhatsApp correspondiente a información de contacto “Trabajo”, número telefónico +56998249528. 4. Set de captura de pantalla de aplicación móvil WhatsApp correspondiente a información de llamadas. 5. Set de capturas de pantalla de aplicación móvil WhatsApp correspondiente a conversación entre el actor y “Jefe Sa

Fundamentos

considerando cuarto, dan cuenta de una permanente comunicación e interacción del actor con la empresa demandada, coordinando trabajos, recibiendo instrucciones, rindiendo cuenta de labores, etc., todo lo cual se hacía en un contexto que permitía inferir la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia del demandante para la demandada; y, todo ello, justamente dentro de los márgenes temporales señalados en el libelo. Unido a esta instrumental, la declaración de ambos testigos permite corroborar la existencia del vínculo de trabajo, por cuanto los deponentes fueron colegas, prestando servicios para la misma empleadora y en la misma función, dando cuenta que el demandante fue trabajador de la SOCIEDAD ECO CARWASH LTDA., prestando servicios en forma regular, bajo el control y dirección de ésta, recibiendo remuneraciones regulares por su labor y todo en los marcos de tiempo indicados en la demanda. Por otro lado, reafirma y precisa el punto el mérito de los apercibimientos que han de obrar en contra de la demandada antes señalada, a saber, la ficta contestatio, la ficta confessio y el apercibimiento derivado de la no exhibición de documentos. Conforme a los dos primeros, según lo dispuesto en el art. 453 N° 1 inc. 7° y 454 N° 3 del Código laboral, al no haber contestado la demanda ni comparecido a prestar declaración confesional, sin justificación, en un estado de completa desidia procesal, podemos dar por establecido y presumir en contra de SOCIEDAD ECO CARWASH LTDA., en armonía con lo alegado en la demanda, que (i) existió una relación laboral entre ella y el demandante, (ii) que el actor fue su trabajador, (iii) que esta relación se extendió desde el 03 de mayo de 2021 y hasta el 22 de mayo de 2023 y (iv) que concluyó por haber decidido el trabajador autodespedirse. Finalmente, conforme al art. 453 N° 5 del Código laboral, no habiendo exhibido la demandada antes señalada las piezas 1 a la 3 indicadas en el considerando cuarto, podemos reafirmar la presunción de la existencia de la relación laboral y su extensión temporal, dado que dichos instrumentos incidían directamente en esos aspectos. En resumen, al amparo del uso conjunto de la documental y testimonial indicada, más las presunciones derivadas de los apercibimientos expuestos, se ha de dar por establecido que existió una relación laboral entre el demandante y la demandada SOCIEDAD ECO CARWASH LTDA., en la cual el actor trabajó para ésta desde el 03 de mayo de 2021 y hasta el 22 de mayo de 2023, concluyendo la relación laboral por haber optado el demandante por autodespedirse. SÉPTIMO: Sobre la legitimidad del despido indirecto. Que, nuevamente, en uso de la prueba positiva más los apercibimientos se puede resolver este tema. Por una parte, a nivel documental, a la luz de los instrumentos 7 al 11 indicados en el considerando cuarto, podemos dar por establecido que el demandante comunicó su expresa decisión de poner término a la relación laboral, desde fecha cierta,

Fallo

se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, la existencia de un solo empleador o coempleaduría entre las demandadas, la conclusión de la relación laboral por despido indirecto y se condenara a las demandadas al pago solidario de (i) indemnización sustitutiva de aviso previo por $960.000.-, (ii) indemnización de antigüedad laboral por $1.920.000.-, (iii) recargo legal de ésta por $960.000.-, (iv) feriados legales 2021-2022 y 2022-2023, por la suma de $1.344.000.-, (v) feriado proporcional por $32.000.- Todo más reajustes, intereses y costas. Y, conjuntamente, accionaba de nulidad del despido, en contra de los mismos sujetos pasivos procesales y en las mismas calidades, en conformidad al art. 162 inc. 5° del Código laboral, dado que al momento de la conclusión de la relación de trabajo estaban pendientes de pago todos los períodos de cotizaciones de seguridad social, por lo que solicitaba se declarara que el despido implícito no puso término al contrato de trabajo y se condenara a las demandadas al pago de las remuneraciones que se devengaran desde el autodespido y hasta la convalidación conforme a Derecho, con los correspondientes reajustes, intereses y costas del proceso. Las demandadas no contestaron, estando en completa rebeldía durante todo el proceso. TERCERO: Hechos consensuados y puntos de prueba. Que dada la rebeldía de las demandadas no se establecieron convenciones probatorias y, según lo ordena el art. 453 N° 3 inc. 1° del Código del trabaj

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Calama, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0491949-0 y RIT O-227-2023, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de relación laboral, declaración de un solo empleador o coempleador, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemniz

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