2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MACHADO/HERNÁNDEZ

Rol

T-1643-2023

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vagos e imprecisos, siendo todo ello carga probatoria de la actora. Asimismo, niega el no pago de ciertas cotizaciones previsionales, las que siempre fueron pagadas. Respecto de los hechos de acoso, afirma, no hay siquiera indicios sobre los cuales pronunciarse, por lo que no puede efectuar su defensa al respecto. Respecto de los insultos sufridos por la actora, los niega, indicando que estos no ocurrieron, y que será carga de la trabajadora acreditarlos. Afirma que la actora incurre en una mentira, al señalar que el día 5 de junio concurre a prestar servicios, encontrando el anexo firmado, el cual le permitía al empleador cambiarla de local. Precisa que la trabajadora nunca concurrió a prestar servicios ese día, siendo el último día que tuvo conocimiento su representada de la trabajadora el día 3 de junio, posterior a ello se presenta licencia médica por 30 días. Niega adeudarse cotizaciones previsionales previas a la fecha del contrato de trabajo y por los bonos no considerados. Pero, respecto al feriado, reconoce adeudarse a la actora la suma de $277.493 correspondiente a 18,92 días. Finalmente, respecto al despido indirecto invocado, manifiesta que, en pasaje alguno de su demanda la actora precisa el cumplimiento de las formalidades y la fecha cierta de término del contrato. Por lo demás, niega haber recibido carta de terminación del contrato. Razón por la cual la denuncia por tutela debe ser rechazada. Contestando la demanda de despido indirecto justificado, invoca los mismos argumentos ya descritos, solicitando que se rechace la demanda interpuesta, con costas. TERCERO. Diligencias. Que, con fecha 8 de septiembre de 2023, se realiza la audiencia preparatoria en la causa, con la comparecencia de ambas partes, en la que se tuvo por frustrada la conciliación, estableciéndose como hecho pacífico el siguiente: 1) Que se escrituró contrato de trabajo con fecha 9 de septiembre de 2021, que la labor contratada era de secretaria recepcionista, una hornada d

Fundamentos

fundamentos que indica. Sostiene que ingresó a prestar servicios bajo subordinación o dependencia para los demandados el 25 de agosto del 2020, como secretaria recepcionista. A esta fecha no se escrituró contrato de trabajo y se fijó como remuneración la suma de $320.000. Celebrándose contrato de trabajo, posteriormente, en septiembre de 2021, reconociéndose como fecha de ingreso el 9 de septiembre de dicho año y el 25 de agosto de 2020. Agrega que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales. Finalmente, la remuneración a la fecha de la terminación del contrato era la suma de $638.000. Relata que la pareja del demandado se encontraba embarazada, por lo que tuvo que hacerse cargo de las compras de insumos del lugar, de la apertura y cierre y del pago de algunas remuneraciones, todo sin aumento de remuneración. Además, precisa, el trato hacia ella comenzó a cambiar por la demandada, por cuanto esta afirmaba que la actora había efectuados comentarios a su respecto. Manifiesta que, la demandada abrió una sucursal en la comuna de El Monte, siendo la actora enfática en que no se iría a trabajar allá por quedarle muy lejos y tener una hija chica, por lo que no le era posible, recibiendo constantes amenazas del demandado y de su pareja, durante los meses de abril, mayo y junio, que si no colaboraba la iban a despedir. Alega que las vulneraciones consistían en la no consideración de los bonos de productividad como imponibles, no habiéndose pagado correctamente las cotizaciones previsionales, además de adeudarse las cotizaciones previsionales del periodo previo, no considerado por el demandado como inicio de la relación laboral en el contrato de trabajo. Asimismo, las constantes amenazas de desvinculación si no asistía a prestar servicios a la sucursal de El Monte, acoso constante de sus jefaturas, insultos, malos tratos. Todo lo anterior le produjo afectación a su integridad psíquica. Especifica que, el día 3 de junio el demandado le hizo firmar un anexo de contrato, sin que le permitiera leerlo y sin darle copia, obligándola diciéndole que era respecto a sus vacaciones y si no lo firmaba la despedían. Ese anexo correspondía a una autorización a su empleador de cambiarla de lugar de trabajo a su conveniencia. Luego, el 4 de junio, la llama la pareja del demandado, quien a los gritos le dice que se tiene que ir al Monte el lunes o la despedirían. Produciéndole un fuerte malestar lo anterior, lo que derivó en una licencia médica que duró hasta el 5 de julio. En razón de lo anterior, como derechos vulnerados alega el artículo 19 N°1 y N°4. Por todo lo anterior, la actora se autodespido, invocando el artículo 160 N°1 letra f) y el artículo 160 N°7, ambos del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que establece el contrato de trabajo. Siendo compatibles las acciones de despido indirecto con la de tutela. Asimismo, demanda la unidad económica entre las demandadas, formando un solo empleador

Fallo

se acuerda qué mes. Las funciones de la actora eran de secretaria, agendar las horas, muchas veces tuvo que hacer otras cosas que no estaban relacionadas con la secretaría. Las sucursales de la empresa son en San Antonio y El Monte. Ella trabajó en El Monte, pero la actora no lo hizo. Respecto del ambiente laboral en la clínica, había problemas de convivencia al final, al principio todo funcionó bien, pero el último año fue un poco complejo. A veces se sentían vigilados, por estar llenos de cámaras, incluso en los box, llegaban órdenes de un día para otro, no como corresponde ni formal, ella misma fue maltratada en su despido. Precisa que las cámaras registraban conversaciones e imágenes, y esto traía repercusiones en los trabajadores. La jefatura directa era Alexis y Paola, esta última era la pareja de Alexis, quien era la jefa y cumplía otras funciones en la clínica, dando instrucciones los dos a la actora. La actora hace abandono un día sábado donde Alexis la llama para firmar un papel, ella firmó y se fue. En el momento no supo que era, pero después supo que era un anexo que podía ir a las dos sucursales, San Antonio y en el Monte. Ella sostiene que no sabía lo que decía el anexo, le consta porque la actora se lo comentó, esto ocurrió el día 5 de junio del 2023. CONTRA INTERROGATORIO. Ella no sabe cómo ocurrió, solo sabe que se desvinculó de la empresa, pero no sabe si fue despedida o se autodespidió. Sostiene que no tiene ningún interés en el resultado del presente

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Demanda. En causa RIT T-1643-2023, tramitada en procedimiento ordinario, sobre tutela laboral, caratulados “Machado con Hernández” comparece BIANNY PAOLA MACHADO GELVIZ, cédula de identidad N°26.615.151-9, quien interpone denuncia por tutela laboral con ocasión del despido en contra de su exempleador CLÍNICA

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