2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALAS/CONSTRUCTORA TREBOL LIMITADA

Rol

O-6437-2023

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DEMANDANTE. La demanda señala que: La relación laboral inició el 09 de julio de 1996, que su contrato es indefinido como Operador de maquinaria pesada en turno de 14 días continuos de trabajo, seguido de 14 días continuos de descanso. Durante los 14 días continuos de trabajo de 08:00 a 20:00, con una hora de colación imputable a la jornada. Se desempeñaba en distintas obras para las cuales prestaba servicios la ex empleador, a modo de subcontratación, tanto en la región Metropolitana, como en diferentes regiones del país. De acuerdo a las últimas 3 liquidaciones de sueldo marzo, abril y mayo de 2023, la última remuneración obedece a la suma de $ 1.357.709, la que se encuentra compuesta por los siguientes ítems: ( Sueldo base: $830.000.- ( Gratificación: $174.167.- ( Comisión (promedio marzo, abril y mayo 2023): $287.616.- ( Semana corrida (promedio marzo, abril y mayo 2023): $65.926.- TOTAL: $1.357.709, suma que se debiera considerar para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que se demandan. Presentó auto despido o despido indirecto con fecha 24 de agosto del año 2023, enviando carta por correo certificado al demandado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, tal como lo mandata la legislación laboral. El auto despido se funda en la causal establecida en al artículo 160 N°7, en relación a los artículos 184 y 171, todos del Código del Trabajo, esto es: incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, indicando: “De mi consideración: Informo a usted que con esta fecha pongo término al contrato de trabajo suscrito con CONSTRUCTORA TREBOL LTDA, R.U.T. N° 84.241.100-9; representada legalmente por don JOSE DOMINGO RÍOS MARCUELLO, chileno y R.U.T. N° 6.541.869-K; ambos con domicilio en Avenida Kennedy 5454 oficina 1404, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana. 4 Con fecha 09 de Julio de 1996, ingresé a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA TREBOL LTDA., como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, en difere

Fundamentos

fundamentos en lo que respecta al supuesto despido indirecto, pues el incumplimiento grave que se reclama está basado en hechos del todo vagos y genéricos, y que, además, no son efectivos. De conformidad al artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, el actor tenía la carga procesal de exponer en su libelo la relación circunstanciada de los hechos en que funda sus pretensiones, lo cual no puede tenerse por cumplido en atención a la vaguedad de la demanda cuando se refiere a los fundamentos del supuesto despido indirecto, no pudiendo ser subsanado este defecto por el demandante una vez que sea evacuada la presente contestación y con ello se encuentre ya trabada la litis. La vaguedad referida se aprecia, por ejemplo, en que el actor alega que se le habría exigido realizar labores de chofer, pero no indica por parte de quién, en qué obra y, sobre todo, atendido que se trata de una relación laboral que se extendió por más de 27 años, cuándo. Asimismo, el demandante reclama que su viático habría sido insuficiente, pero no señala por qué considera tal cosa, en atención a qué parámetro objetivo, a cuánto ascendía el viático que recibía, en qué período, dentro de los 27 años de relación laboral, habría recibido dicho viático. Sobre esto último, se debe agregar que los reclamos acerca del viático son del todo inverosímiles, pues durante 27 años de relación laboral, el actor nunca presentó reclamo alguno a la empresa o ante la Dirección del Trabajo respecto a esta materia. En cuanto al supuesto no pago de cotizaciones de AFC, se debe recordar que la Ley 19.728, que establece el seguro de desempleo, y que fue publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2001, estableció en su artículo 2° inciso primero: “Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Por su parte, el artículo primero transitorio de la misma ley, en su inciso primero, dispuso: “Los trabajadores con contrato vigente a la fecha de la presente ley, tendrán la opción para ingresar al Seguro generando en dicho caso la obligación de cotizar que establece el artículo 5º. El trabajador deberá comunicar dicha decisión al empleador, con a lo menos treinta días de anticipación, la que se hará efectiva el día 1º del mes siguiente, al de la recepción de la comunicación, conforme a las instrucciones generales que imparta al efecto la Superintendencia”. En cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 19.728, es un hecho público y notorio que, de conformidad a su artículo 60, ésta comenzó a regir a partir del 02 de octubre de 2022. Así entonces, en el caso de marras, habiendo tenido el actor un contrato vigente con mi representada desde el 09 de julio de 1996, éste no se encontraba afiliado al seguro de desempleo, por lo que no era procedente el pago de cotizaciones previsionales de AFC desde el mes de junio de 2006, además de que el actor no explica por qué exige que desde esa fecha se le ha

Fallo

por tanto es inaplicable la sanción de nulidad del despido. En cuanto al cambió unilateral de labores a las de chofer de camiones de carga y camionetas para trasportar personas o repuestos, ir a buscar y dejar trabajadores al aeropuerto, trasladar cargas, a través de amenazas: La demandante incorpora fotos de guías electrónicas números 96882, 4738812, 3822369 en donde al final de los documentos se indica a Marcial Salas. No señalan calidad de chofer transportista o de carga del actor, solo la adquisición de productos. También acompaña set de informe diario de operadores desde el 17 de junio 2022 hasta el 24 de septiembre 2022 a nombre del operador Marcial Salas. Donde se refiere el traslado de materiales y objetos, no señala el tipo de maquinaria que se utiliza para ello, ni quien ingresa la información a estos documentos, nadie los reconoce en juicio y se circunscriben entre el 17 de junio 2022 al 24 de septiembre 2022. Testigos del demandante se aprecian vagos e imprecisos en este punto, no logran ilustrar acerca de en primer término si les constaba realmente este cambio de funciones, sin delimitar fechas, obras o faenas precisas. Menos se desprende algún tipo de amenazas en instrucciones del ex empleador hacia el actor, incluso testigo del actor, Enrique Custodio Gutiérrez Navarro, indica que: “… a veces la empresa lo obligaba, como a él, tomar otra máquina, ya sea camión tolva no era sus funciones, él siempre se negó a cumplir otras funciones por lo que no las realizó…

Texto Completo (Preview)

Santiago, a ocho de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en los autos R.I.T. O-6437-2023, por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones que se tramita conforme a las normas del procedimient

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